El recurso de anulación del laudo arbitral tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad. Esta prohibido, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia.
CAS. Nº 1512-2004 LIMA. (El Peruano, 01-06-2006)
Lima, 19 de setiembre del 2005
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 1512 - 2004; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Máximo Elías Herrera Bonilla, Procurador Público Ad- Hoc en representación del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL - contra la sentencia de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha dos de marzo del dos mil tres, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en discordia declara Nulo el Laudo Arbitral de Derecho expedido en mayoría en fecha veinte de agosto del dos mil dos, por los señores árbitros: Martín Mejorada Chauca y Mario Salazar Paz, con el voto singular del señor árbitro Fernando Cuellar Patiño, por haberse laudado sobre materia no sometida expresa ni implícitamente a la decisión de los árbitros; disponiéndose en consecuencia que para el caso la competencia del Poder Judicial queda reestablecida, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por Asociación Hidroservice Engenharía Limitada - H.O.B. Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima contra el Programa de Rehabilitación de Transportes - PRT - del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre Anulación del Laudo Arbitral;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de julio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) se invoca la aplicación indebida de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta, porque la Sala se equivoca al considerar que el Tribunal debió aplicar al caso arbitrado la Ley número veintitrés mil quinientos cincuenticuatro (Ley de Actividades de Consultoría) y su Reglamento, por cuanto ésta había sido expresamente derogada por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta (Ley de Contrataciones y Adquisiciones), por lo que a decir del recurrente hay una aplicación ultractiva de una norma derogada. Precisa que la correcta aplicación de la norma de derecho material lo constituye el artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado y el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, por medio del cual una Ley deroga otra ley; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción a las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues se sostiene que se ha infringido el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje, manifestándose que en el considerando quinto de la sentencia de la Sala los Vocales hacen una revisión del fondo del Laudo Arbitral, por cuanto cuestionan y declaran nula una actuación arbitral destinada a la resolución del conflicto, y no fuera de él, como lo quiere hacer valer la demandante; asimismo se refiere que se ha declarado nula una actuación arbitral, que es la determinación de cual es la norma aplicable al proceso arbitral, cuando no les corresponde resolver en el recurso de anulación sobre cuestiones de fondo, por tal razón se sostiene que dicha resolución afecta seriamente Ia Tutela Jurisdiccional efectiva del recurrente; Y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, según se advierte del contenido del escrito obrante a fojas sesentinueve, la Asociación Hidroservice Engenharía Limitada - H.O.B. Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima, interpuso recurso de anulación del laudo arbitral emitido en mayoría por los árbitros señores Martín Mejorada Chauca y Mario Salazar Paz, invocando la causal prevista en el inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós - Ley General de Arbitraje - respecto de haberse laudado sobre materia no sometida expresa ni implícitamente a la decisión de los árbitros negándose a resolver el fondo del asunto, alegando que en el laudo arbitral se ha considerado necesario determinar cuál es la ley aplicable para resolver la controversia, cuando ello no había sido propuesto ni sometido a controvertida, siendo que en el considerando quinto del laudo arbitral se cuestiona el contrato de servicios de consultoría número cero cuarentiuno - noventinueve MTC/quince cero dos-PERT. cero cuatro- PCVS y se atreve a modificar la cláusula catorce punto uno del mismo, sustrayendo a las partes de la aplicación de la Ley número veintitrés mil quinientos cincuenticuatro - Ley de Actividades de Consultoría - y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número doscientos ocho- ochentisiete-EF, cuya aplicación supletoria habían pactado las partes;
Segundo.- Que, por su parte el Procurador Público representante de la demandada Proyecto Especial de Rehabilitación Infraestructura de Transportes - PERT - cuyos derechos y obligaciones fueron asumidos por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL según Decreto Supremo número cero treintitrés - dos mil dos MTC, ha sostenido al absolver el traslado que habiéndose acordado un arbitraje de derecho correspondía resolver la controversia de acuerdo al derecho aplicable conforme al artículo tercero de la Ley General de Arbitraje, razón por la que los árbitros en mayoría han considerado que no resulta de aplicación la Ley número veintitrés mil quinientos cincuenticuatro - Ley de Servicios de Consultoría - ni su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número doscientos ocho -ochentisiete-EF por cuanto dichas normas fueron expresamente derogadas por la Tercera Disposición Final de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado- vigente al momento de la adjudicación y de la celebración del contrato de servicios de consultoría;
Tercero: Que, en el presente caso sobre recurso de anulación de laudo arbitral, la discusión se circunscribe a establecer si ha operado la causal de anulación prevista en el inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, para lo cual era necesario determinar si el pronunciamiento de los árbitros respecto al derecho aplicable a la controversia planteada, respecto del reconocimiento de pago de los servicios prestado como Adicional número cinco, constituía una materia no sometida a arbitraje o si en todo caso solamente era una facultad que tenían los árbitros para resolverla controversia tratándose de un arbitraje de derecho;
Cuarto.- Que, siendo materia de discusión en el presente caso establecer si la aplicación del derecho correspondiente constituye o no emisión de laudo sobre materia no sometida a decisión de los árbitros, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la aplicación de los alcances de la Ley número veintitrés mil quinientos cincuenticuatro- Ley de Servicios de Consultoría - ni sobre su Reglamento ni tampoco sobre la aplicación o no de los alcances de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta - Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero treintinueve- noventiocho -PCM, toda vez que ello implicaría emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en sede arbitral, lo cual no es materia ni objeto del recurso de anulación del laudo -arbitral, que está destinado exclusivamente a revisar la validez de dicho laudo, sin entrar al fondo de la controversia, según expresamente lo señala el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje;
Quinto.- Que, siendo así, no resulta amparable la denuncia de aplicación indebida de la Ley número veintiséis mil ochocientos cincuenta, por cuanto ello conllevaría a emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada en el proceso arbitral, no siendo ello objeto del recurso de anulación de laudo arbitral conforme a lo previsto en el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje;
Sexto.- Que, en relación a la causal por vicios in procedendo, se aprecia que en el considerando quinto de la sentencia impugnada, la Sala de mérito ha considerado que al contrato de servicios de consultoría celebrado entre las partes, le resulta de aplicación las normas señaladas en la Cláusula décimo cuarta de dicho contrato - esto es la Ley de Servicios de Consultoría y su Reglamento; lo cual constituye un pronunciamiento sobre la controversia planteada en sede arbitral, extremo que no le correspondía analizar al Colegiado Superior sino determinar únicamente si el pronunciamiento de los árbitros era una materia no sometida a arbitraje o si en todo caso era una facultad de los mismos aplicar la norma correspondiente al caso al tratarse de un arbitraje de derecho;
Sétimo.- Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha contravenido lo dispuesto en el artículo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje, en cuanto establece que el recurso de anulación del laudo arbitral tiene por objeto la revisión de su validez, sin entrar al fondo de la controversia; incurriéndose en infracción de la citada norma de carácter adjetiva, así como de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro, que establece que las resoluciones judiciales deben sujetarse a mérito de lo actuado;
Octavo.- Que, en tal virtud, corresponde amparar el recurso de casación únicamente por la causal por vicios in procedendo prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, resultando de aplicación lo previsto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código; por tales razones; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal;
Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Máximo Elías Herrera Bonilla, Procurador Público Ad- Hoc, en representación del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, en consecuencia, NULA la sentencia de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha dos de marzo del dos mil tres; MANDARON que el Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Asociación Hidroservice Engenharía Limitada -H.O.B. Consultores y Ejecutores Sociedad Anónima contra el Programa de Rehabilitación de Transportes- PRT-del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre anulación del laudo arbitral; y los devolvieron.-
SS . ECHEVARRIA ADRIANZEN,TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA