La renuncia tácita al arbitraje opera cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso. Asimismo, la renuncia expresa al arbitraje se realiza mediante convenio expreso suscrito por las partes.
CAS. N° 382-2004 ANCASH. (Publicado 31-07-06)
Lima, veinticuatro de enero del dos mil seis.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número trescientos ochentidós del dos mil cuatro, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la apoderada del demandante Christopher Mark Benway contra la resolución de vista de fojas setentiuno, del cuaderno de excepciones, su fecha veintiocho de octubre del dos mil tres, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que Confirmando el auto apelado de fojas cincuenticuatro del mismo cuaderno, su fecha once de julio del dos mil tres, declara Fundada la excepción de Convenio Arbitral propuesta por la demandada Luisa Mendoza Araujo, y en consecuencia Nulo todo lo actuado y concluido el proceso; con lo demás que contiene; en los seguidos contra la referida Luisa Mendoza Araujo, sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada del demandante referente a la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al sostenerse que el Colegiado ni siquiera ha tenido en cuenta que la excepción de convenio arbitral hecha valer por la demandada, lo ha sido sólo respecto del extremo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, que fue la única que contestó aquella, y más no respecto de la pretensión principal sobre resolución de contrato, extremo de la demanda que no contestó por lo que fue declarada rebelde, resolución que fue confirmada por la Sala Mixta, y sin embargo. en grave abuso de autoridad y negación de justicia mediante la resolución impugnada se ha apresurado a anular todo lo actuado y dar concluido el proceso, sin precisar que dicha anulación lo era sólo respecto de la pretensión de indemnización por cuanto respecto de la pretensión principal, no se había hecho valer ninguna excepción ni medio de defensa; precisa además, que si las excepciones formuladas por la demandada lo eran sólo respecto de la pretensión acumulada de indemnización, al no haber propuesto ninguna excepción respecto de la pretensión principal sobre resolución de contrato, y teniendo inclusive la condición de rebelde, debió haberse declarado inclusive de plano improcedentes dichas excepciones, bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en tal sentido, es evidente la infracción, puesto que se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil, y cuando el Juez emitió la resolución número cuatro ni siquiera había sido el que llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento Procesal y menos conocido el trámite del proceso principal el que obviamente tampoco tuvo a la vista, como no tuvo la resolución sin número de fecha veintisiete de junio del dos mil tres, emitida por el mismo Colegiado confirmando la declaración de rebeldía, que recién fuera notificada al recurrente el ocho de agosto del dos mil tres, para declarar fundada la excepción de convenio arbitral; consecuentemente - señala - que en la substanciación del proceso tanto el A Quo como la Sala Superior han violado normas procesales, entre ellos lo dispuesto por el artículo cincuenta del Código Procesal Civil y por ende el principio de inmediación, así como el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; que -finalmente-, los juzgadores violan el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, puesto que no han valorado el informe que obra en autos emitido por la ciudadana norteamericana Kathryn T. Foley, con el que se acredita que el trámite arbitral no sólo fue seguido en su momento sino que concluyó con el citado informe de la mediadora designado para el efecto, en el sentido de dicho proceso fue concluido por decisión injustificada y unilateral de la emplazada Luisa Mendoza de Norris, por lo que el derecho de la parte actora se encontraba expedito para hacerlo valer mediante el trámite judicial;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme se advierte del escrito de demanda de fojas diecisiete, del cuaderno principal, la apoderada del demandante Christopher Mark Benway formuló las pretensiones de resolución de contrato e indemnízacion por daños y perjuicios; siendo que mediante resolución número dos, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, el Juez de la causa incurrió en error al admitir a trámite la demanda solamente respecto del extremo de la indemnización por daños y perjuicios;
Segundo.-Que, mediante escrito de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil dos, la demandada Luisa Liliana Mendoza de Morris, formuló excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y convenio arbitral, sosteniendo con respecto a esta última que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento las partes acordaron que "en caso de surgir alguna diferencia irreconciliable, todas las partes se someterán a la determinación de un árbitro externo" - actualmente - Kathryn T Foley de Minneapolis, Estados Unidos de América; solicitando en este sentido que se de por concluido el proceso;
Tercero.- Que, según se advierte del contenido del escrito de excepción de convenio arbitral, la demandada invocó dicha excepción con respecto a todos los términos y controversias que surgieran del contrato, no pudiendo considerarse que solamente hubiera alegado dicho convenio respecto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; siendo que el error de no haber considerado en el auto admisorio el extremo de resolución de contrato que fuera corregido mediante resolución número cinco, no puede ser imputable a la citada demandada, quien oportunamente dedujo la excepción de convenio arbitral en relación a todas las diferencias que surgieran del contrato;
Cuarto.- Que, el hecho que se hubiera declarado en rebeldía a la demandada respecto a la pretensión de resolución de contrato, no afecta la situación de que dedujo la excepción de convenio arbitral en relación a todas las diferencias que surgieran del contrato, resultando irrelevante para efectos de la excepción el estado de rebeldía, por cuanto ésta guarda relación con otro supuesto como es la falta de contestación de la demanda conforme lo prevé el artículo cuatrocientos cincuentiocho del Código Procesal Civil; siendo así, no se ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesentiuno del citado Código, que regula los efectos del estado de rebeldía;
Quinto.- Que, en cuanto se refiere a la denuncia de infracción del artículo cincuenta parte in fine del Código Procesal Civil, no se advierte que se hubiera contravenido la citada norma de carácter procesal por cuanto ella está referida al supuesto en el cual el mismo Juez que dirige la audiencia de pruebas debe concluir el proceso mediante sentencia, supuesto que no se ha dado en el caso de autos en el que en vía de saneamiento procesal se ha resuelto una excepción; resultando que por lo demás tampoco se ha infringido el precepto contenido en la norma acotada puesto que la misma establece como excepciones el hecho de que el Juez que dirige la audiencia de pruebas hubiera sido promovido o separado;
Sexto.- Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, que denuncia el recurrente en el punto dos y tres de su recurso de casación, bajo el argumento de que el Juez de la causa y el Colegiado Superior no han valorado el medio probatorio ofrecido por el demandante y que fuera admitido en la audiencia de saneamiento consistente en las cartas de fojas treinticuatro y treinticinco remitidas por el arbitro Kathryn T Foley, que expresa que el proceso de mediación había sido paralizado a pedido de la señora Luisa Mendoza de Norris, debe indicarse que si bien es cierto de la resolución apelada así como de la de vista no aparece referencia expresa a las citadas cartas, también lo es que ello, en aplicación del Principio de Subsanación recogido en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Adjetivo; así como de los Principios de Celeridad y Economía Procesales previsto en el artículo V del Título Preliminar del mismo Código, no constituye un vicio de suficiente trascendencia que de lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas;
Sétimo.-Que, en efecto, de acuerdo al artículo quince de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós - Ley General de Arbitraje -, la renuncia tácita al arbitraje opera cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepción arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso; empero, en el presente caso, la parte demandada precisamente ha deducido la mencionada excepción; siendo que la renuncia expresa al arbitraje, de acuerdo al precitado artículo quince, se realiza mediante convenio expreso suscrito por las partes, lo que tampoco existe en autos; consecuentemente, no se configura el vicio denunciado; portales razones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochentiuno por la apoderada del demandante Christopher Mark Benway, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas setentiuno, su fecha veintiocho de octubre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Christopher Mark Benway con Luisa Mendoza Araujo, sobre Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN,TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR HERNANDEZ PEREZ SON COMO SIGUEN: CONSIDERANDO además, Primero: Que, del numeral décimo del " Contrato de Arrendamiento y Términos del Préstamo de Inversión " que obra a fojas seis del expediente principal, fluye meridianamente que: "En caso de surgir alguna diferencia irreconciliable, todas las partes se someterán a la determinación de un arbitro externo, actualmente kathryn t. Foley, de Mínneapolis, MN, Estados Unidos de América";Segundo: Que, de lo expuesto precedentemente, se aprecia que el medio de defensa propuesto alcanza a todos los términos y controversias que surjan del referido contrato, al margen de que se hubiera dejado de proveer algún extremo de la demanda, pues si ello ocurre y no se subsana en el curso del proceso los alcances del medio de defensa se extienden a lo que es objeto del proceso y, si por el contrario se subsana como en el presente caso, el medio de defensa se extiende a todas la pretensiones porque son parte de los diferendos que surgen del contrato; por tales razones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochentiuno por Christopher Mark Benway, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas setentiuno, su fecha veintiocho de octubre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, en los seguidos por Christopher Mark Benway con Luisa Mendoza Araujo, sobre Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.- SS. HERNANDEZ PEREZ