El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y obligatorio desde su notificación a las partes .
Expediente N° 016-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante Asociación Haskoning - Alpha Consult S.A
Demandado Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SEDAPAL)
Materia Ejecución de Laudo Arbitral
Proceso Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Miraflores, once de mayo de
dos mil
AUTOS Y VISTOS
Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución número cinco de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, obraste de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, que declara infundada la contradicción, en consecuencia, ordena que la ejecutada cumpla dentro del tercer día, con ejecutar el laudo arbitral de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, referido al Contrato de Servicios de Consultoría Número 058-96-CSE-46100/BIRF-SEDAPAL; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
ATENDIENDO:
PRIMERO. 1.1.- El Laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia, y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 830 de la Ley General de Arbitraje N° 26572.
1.2.- El segundo párrafo de la acotada norma prevé que cuando el laudo no es ejecutado por la parte o partes a quienes corresponde hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil.
SEGUNDO. 2.1.- En el proceso de ejecución respectivo, conforme a lo !dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 84º de la Ley N° 26572- , el laudo se ejecutará como una sentencia, sin admitir otra oposición que la que se fundamente acreditando documentalmente la interposición y pendencia de la apelación ante una segunda instancia arbitral o de la apelación o anulación ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspenderá la ejecución.
2.2.- El párrafo final de la norma citada precedentemente, establece que el Juez, bajo responsabilidad, sin trámite alguno, declarará improcedente de plano cualquier otra oposición, basada en razones distintas al cumplimiento.
TERCERO.- La parte pertinente del Laudo materia de ejecución en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 713º, inciso 3) del Código Procesal Civil, ordena lo siguiente:
"PRIMERO: Declarar fundada en parte la demanda, y en consecuencia se establece que SEDAPAL se encuentra obligada a respetar y reconocer el derecho de la Asociación Haskoning - Alpha Consult S.A a prestar servicios de Supervisión de la Obra del Sistema Interceptor Norte, dentro de las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios de Consultoría N° 058-96-CSE-461001/B1RF-SEDAPAL ". (resaltado nuestro)
CUARTO.- La parte ejecutada expone como agravios generados por la resolución apelada los siguientes: a) La resolución apelada deviene en inejecutable, toda vez que contraviene el ordenamiento legal vigente al pretender reconocer una obligación que a la fecha se encuentra extinguida, como lo es el Contrato N° 058-96-CSE-46100/BIRF-SEDAPAL; b) Se incurre en el error de establecer un vínculo entre el concurso público N° 002-2004-SEDAPAL, cuya copia de convocatoria obra a fojas cuarenta y siete, y la ejecución del Laudo materia del presente proceso, toda vez que en el laudo no se hace mención alguna a dicha convocatoria y la realización de dicho concurso constituye un hecho posterior a la emisión del Laudo, además de ser concursos sometidos a diferentes normativas; c) La resolución impugnada se sustenta en que SEDAPAL no ha acreditado que el Contrato de Servicios de Consultoría N° 058-96-CSE-4610011/BIRF-SEDAPAL se ha resuelto. Dicho fundamento no tiene en consideración que el contrato fue liquidado con el consentimiento de la parte ahora demandante, considerando que el convenio de préstamo ya no se encontraba vigente; d) Se ha resuelto sobre una cuestión no controvertida al pretender que la ejecución del laudo se efectúe de la misma manera que se esta llevando a cabo el Concurso Público N° 002-004-SEDAPAL. El Laudo no menciona que ello se debe ejecutar de acuerdo a los parámetros y condiciones o fondos indicados en el Concurso Público N° 002-2004-SEDAPAL. Con ello se les conmina a realizar un acto que contraviene el ordenamiento jurídico al fijar una relación entre regímenes y normas jurídicas distintas; e) El Juzgado presume, a partir del hecho que se haya convocado a un concurso público, que SEDAPAL cuenta con los fondos suficientes para la ejecución de la obra y que ésta tendría que ser prestada por la demandante.
QUINTO. 5.1.- Los agravios expuestos en los literales a) y c) están referidos en buena cuenta a desvirtuar la exigibilidad del Contrato de Consultoría N° 058-96-CSE-461 00/BIRF-SEDAPAL.
5.2.- Sobre este punto, es menester señalar que de los fundamentos del laudo arbitral materia de ejecución se desprende con suma claridad que el tema relativo a la exigibilidad o no del Contrato de Consultoría N° 058-96-CSE-46100/BIRF-SEDAPAL ha sido materia de pronunciamiento expreso.
5.3.- En efecto, se ha determinado que el referido contrato de consultoría no ha ido resuelto, sino que en lo que se refiere a la Supervisión de la Obra del Interceptor Norte, el mismo se encontraba suspendido temporalmente por falta de fondos, y por tanto, habiéndose superado dicho impasse, el contrato conserva plena vigencia y exigibilidad.
5.4.- En el fundamento vigésimo del laudo arbitral, se estableció expresamente lo siguiente:
" Que, estando vigente el contrato de Servicios de Consultaría celebrado entre las partes, en lo que respecta a la Supervisión de la Obra del Interceptor Norte y, habiéndose superado el impasse producido como consecuencia del agotamiento de los fondos producto del préstamo efectuado por el Banco Internacional de Reconstrucción y Finanzas, los árbitros que suscriben consideran que ha cesado el supuesto que originó la suspensión temporal, por lo que en consecuencia, LA ASOCIACION se encuentra habilitada para realizar el servicio por el que había sido contratada, no siendo necesaria la realización de un nuevo proceso de contratación pues en su oportunidad LA ASOCIACI ON participó en un Concurso de Méritos Internacional con tal fin, lo que no contraviene en modo alguno las reglas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26850, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, ni en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, distinto es el caso de la contratación de la obra, la que no cabe duda deberá seguir la normatividad especial antes referida;" (resaltado y subrayado
nuestro).
5.5.- Por tanto, el tema relativo a la exigibilidad o no del Contrato de Consultoría N° 058-96-CSE-46100/BIRF-SEDAPAL, sobre el cual inciden los agravios expuestos por la apelante en los literales a) y c), es un aspecto sobre el cual se ha pronunciado el laudo arbitral materia de ejecución y que por mandato de los artículos 83ª y 84ª de la Ley General Arbitraje N° 26572, constituye cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento. El órgano jurisdiccional no se encuentra facultado para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho Mema, ya que con ello se estaría desconociendo los efectos jurídicos que con la calidad de cosa juzga le atribuye la ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 139ª, inciso 1) de la Constitución, que reconoce la legitimidad y validez de la jurisdicción arbitral.
SEXTO. 6.1.- Los agravios expuestos en los literales b), d) y e) no están dirigidos a acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el laudo materia de ejecución, conforme lo establece el párrafo final del artículo 84ª de la Ley N° 26572, por lo que en principio no cabe emitir pronunciamiento sobre los mismos.
6.2.- Sin perjuicio de ello, es menester señalar que la referencia efectuada por el Juez del aviso de convocatoria para el Concurso Público Nacional N° 002-2004-SEDAPAL, obrante a fojas cuarenta y siete, y sobre lo cual giran los agravios contenidos en los literales b), d) y e), en modo alguno enerva o desvirtúa la exigibilidad del título de ejecución consistente en el laudo arbitral de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, el cual deberá ejecutarse en sus propios términos, según lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley N° 26572.
6.2.- De ahí que resulte intrascendente lo opinado por el Juez sobre dicho aspecto en relación al contenido del título de ejecución en el presente proceso, cuyo carácter firme y ejecutable es lo que resulta relevante a efectos de analizar su procedencia.
6.3.- Por todo lo cual, estando a la firmeza del laudo arbitral, sobre el cual no se ha acreditado la existencia de recurso procesal alguno pendiente, y no habiéndose sustentado la oposición de la ejecutada, así como el presente recurso de apelación, en el cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral materia de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 713, inciso 3) del Código Procesal Civil, y 830 y 840 de la Ley N° 26572, este Colegiado, con arreglo a sus atribuciones;
RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número cinco de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis, que declara infundada la contradicción, en consecuencia, ORDENA que la ejecutada cumpla dentro del tercer día, con ejecutar el laudo arbitral de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, referido al Contrato de Servicios de Consultoría número 058-96-CSE-46100/BIRF-SEDAPAL a través del cual se dispone que la demandada se encuentra obligada a respetar y reconocer el derecho de la Asociación Haskoning-Alpha Interceptor Norte, conforme a los lineamientos del referido contrato, con lo demás que contiene; con costas y costos del proceso; en los seguidos por ASOCIACIÓN HASKONING – ALPHA CONSULT S.A contra la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA_SEDAPAL sobre EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL ; y los devolvieron.-
SS.