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Convenio arbitral: Definición
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JurisprudenciaARBITRALVERVERVER2005


Origen del documento: folio

Exp. 205-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL


Demandante:          Ministerio de Agricultura
l
emandada:               Empresa Productos Básicos E.A.T.
M teria:               Anulación de Laudo Arbitral

Resolución número siete:
Miraflores, dieciséis de diciembre de
dos mil cinco:

AUTOS Y VISTOS:

Con el expediente arbitral acompañado en fojas ciento noventa; es materia de autos el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de conciencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, copiado de fojas cuatro a fojas nueve, que declara, por un lado, infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Ministerio de Agricultura contra la empresa Productos Básicos EA.T. y, de otro lado, que corresponde a cada una de las partes cubrir sus propios costos y costas. Interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,

ATENDIENDO:

Primero: A que, de conformidad con lo establecido por el artículo nueve de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, el Convenio Arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una deter da relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Asimismo, el artículo cincuentinueve del glosado cuerpo legal  eceptúa que los laudos arbitrales son definitivos y que contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los artículos sesenta (apelación) y sesentiuno (anulación) de la acotada ley, teniendo el laudo el valor de cosa juzgada.

Segundo: A que, el Convenio Arbitral celebrado es, pues, un negocio jurídico bilateral que permite la resolución de la controversia por órgano distinto al judicial, caracterizándose por su libertad formal plasmada en la expresa voluntad de las partes.

Tercero: A que, en el recurso de anulación corriente de fojas quince a fojas diecinueve, el Ministerio de Agricultura invoca como causal de anulación la establecida en el numeral dos del artículo setentinueve de la ley General de Arbitraje (que se haya vulnerado manifiestamente el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en sede arbitral), fundamentándola en que el árbitro ha emitido un laudo de conciencia, pese a que en la solicitud arbitral se demandó la expedición de un laudo de derecho.

Cuarto: A que, no obstante ello, de la Cláusula Arbitral (décima) del Convenio Marco de Intención de Producción y Compra-Venta de Maíz Blanco Duro de Producción Nacional, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y la Empresa Productos Básicos E.A.T., copiado de fojas catorce a fojas diecisiete del expediente arbitral, se advierte que las partes pactaron que en caso surgieran desavenencias, litigios o controversias derivadas de dicho Convenio, su interpretación, alcances y consecuencias serían resueltas de manera definitiva mediante la aplicación de la Ley General del Arbitraje y a través de laudo arbitral de conciencia definitivo e inapelable.

Quinto: A que, en tal medida, no puede pretenderse que la controversia se resuelva mediante un laudo de derecho, ni mucho menos alegarse que el haberse emitido uno de conciencia haya vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, si -como ha quedado dicho- ella misma pactó que las controversias derivadas del Convenio mencionado en la cons e ación precedente serían resueltas mediante laudo de conciencia.

Sexto: A que, por lo demás, el Ministerio de Agricultura tuvo conocimiento que la controversia se resolvería mediante laudo de conciencia, cuando menos el ocho de marzo de dos mil cuatro, fecha en la .que se llevó a cabo la Instalación del Tribunal Arbitral que refiere el acta corriente de fojas cincuentidós a fojas cincuentiocho del acompañado, con la presencia de su representante, por lo que si consideraba que su expedición vulneraría su derecho de defensa, debió argumentarlo oportunamente, dentro del procedimiento arbitral, lo que objetivamente no sucedió, incumpliéndose el reclamo previo que exige el glosado numeral dos del artículo setentinueve de la Ley General de Arbitraje.

Séptimo: A que, siendo esto así, los argumentos del recurso bajo examen carecen de sustento fáctico y legal, por lo que él debe declararse infundado.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido por el artículo sesentiuno de la Ley General del Arbitraje;

SE DECLARA:

INFUNDADO el Recurso de Anulación formulado mediante escrito corriente de fojas quince a fojas diecinueve y, en consecuencia, VÁLIDO el laudo arbitral de conciencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, copiado de fojas cuatro a fojas nueve, que declara, por un lado, infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por el Ministerio de Agricultura contra la empresa Productos Básicos E.A.T. y, de otro lado, que corresponde a cada una de las partes cubrir sus propios costos y costas; en los seguidos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA conMP RESA PRODUCTOS BÁSICOS E.A.T. sobre ANULACION DE LAUDO ARBITRAL; notificándose mediante cédula.-

WONG ABAD
YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES



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