Cuando la Ley General de Arbitraje, al referirse en su artículo 61º al recurso de anulación del laudo arbitral, establece que la resolución judicial que resuelva sobre la nulidad del laudo deberá pronunciarse sólo sobre la validez del mismo, más no sobre el fondo de la controversia, y en base a la observancia de las causales de anulación previstas en la referida Ley; dicho pronunciamiento deberá estar, no obstante esta restricción, debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente para su validez procesal la simple indicación del fallo.
Cas. N° 3145-2001 Lima (El Peruano 30/04/2003)
Lima, once de setiembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. Con el acompañado. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos veintiséis, su fecha veintiuno de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte el recurso de anulación propuesto por Texas Petroleum Company (TEXACO) y, en consecuencia, nulo parcialmente el laudo arbitral que en copia obra a fojas quince y siguientes, su fecha cuatro de octubre del dos mil, corregido y aclarado mediante resolución que en copia obra a fojas ciento dieciséis y siguientes, de fecha quince de noviembre del dos mil, en el extremo que fija la suma de cien mil dólares por concepto de daño a la persona e infundado el recurso de anulación en los otros extremos propuestos; en los seguidos por Texas Petroleum Company (TEXACO) con don Luis Broggi Carrillo y otros, sobre anulación de laudo arbitral.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resoluciones de fojas veintisiete y veintinueve del cuaderno de casación, ambas de fecha treinta de noviembre del dos mil uno, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por don Luis Broggi Carrillo y Texas Petroleum Company (TEXACO), respectivamente, por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3. CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, mediante la resolución de fojas veintisiete, su fecha treinta de noviembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Luis Broggi Carrillo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, precisando el recurrente que la afectación al debido proceso consiste en que la Sala de mérito al resolver el recurso de anulación planteado contra el laudo arbitral, concretamente, en la parte que anula el laudo en el extremo que fija la indemnización por el daño a la persona, ha interpretando erróneamente el inciso 6 del artículo 73 de la Ley General de Arbitraje, norma que establece los alcances de una de las causales de anulación de los laudos arbitrales relativo a la fijación de la materia en controversia sujeta a la decisión arbitral. Segundo.- De otro lado, mediante la resolución de fojas veintinueve, de fecha treinta de noviembre del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Texas Petroleum Company (TEXACO), por la misma causal antes indicada, concretamente -como lo señala la entidad impugnante- por haberse expedido la resolución de vista infringiéndose los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, esto es, violándose la correcta observancia del debido proceso y la obligación de motivar las resoluciones judiciales, precisando que la resolución impugnada contiene una motivación defectuosa e incongruente y un pronunciamiento extra petita, al haber emitido decisión en el laudo sobre una pretensión procesal no propuesta por los señores Broggi relativo al ejercicio del derecho de retención de bienes (ver punto V, 5.1.1., del escrito de fojas ciento cincuentiuno y siguientes). Tercero.- Como se ha anotado los recursos de casación se circunscriben en dos propuestas: a) En que se ha interpretado erróneamente el inciso 6 del artículo 73 de la Ley de Arbitraje relativo a la materia reclamada por indemnización; y b) En que se ha expedido pronunciamiento sobre el derecho de retención sobre los bienes de la empresa Texas Petroleum Company (TEXACO) sin que ello haya sido materia de la demanda arbitral. En efecto, revisada la resolución impugnada, se constata que ella sólo contiene pronunciamiento sobre la aludida errónea interpretación de la anotada norma procesal y se omite fundamentar o motivar sobre la aparente desestimación de los otros extremos del recurso de anulación, no obstante que constituye obligación procesal del Juez sustentar sus resoluciones y decidir expresamente sobre todos y cada uno de los petitorios que formulen los litigantes. En este caso, realmente no hay pronunciamiento válido sobre el referido derecho de retención, siendo insuficiente consignar al final de la resolución de vista la frase "infundado el recurso de anulación en los otros extremos", sin consignar incluso motivación alguna que sirva de sustento. Esta Sala materialmente se halla imposibilitada de conocer la justificación procesal de la decisión adoptada en la resolución impugnada en casación relativo al derecho de retención, que se dice no ha sido materia de la demanda arbitral. Cuarto.- Consecuentemente, al expedir la resolución de vista se ha infringido el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, al no haberse resuelto expresamente sobre todos los puntos propuestos en el recurso de anulación, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación planteado por Texas Petroleum company (TEXACO).
4.DECISION: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarentiocho interpuesto por Texas Petroleum Company (TEXACO) por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintiséis, su fecha veintiuno de junio del dos mil uno, la misma que queda nula y sin efecto en su integridad, en los seguidos con Luis Broggi Carrillo y otros, sobre anulación de laudo arbitral. B) ORDENARON el reenvío de la presente causa a fin de que la Sala Civil Superior emita un nuevo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los fundamentos (causales de anulación) expuestos al plantear el recurso de anulación con arreglo a las consideraciones precedentes. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA VALLEJO; CARRION LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNADEZ; QUINTANILLAQUISPE.