Será nulo aquel laudo arbitral en el que se decida sobre alguna materia cuyo sometimiento a arbitraje no haya sido previsto por las partes expresa o implícitamente; pudiendo ser esta nulidad parcial respecto solamente de la materia no sometida a arbitraje. De lo cual se colige que, siendo que exista una discrepancia sobre la metodología utilizada para el cálculo del monto de una obligación cuya determinación fuera sometida consensualmente por las partes a la instancia arbitral, dicha discrepancia no podrá ser admitida como causal de nulidad de laudo, de acuerdo a lo expuesto.
Cas. Nº 3406-2001 Lima (El Peruano 31/07/2002)
Lima 15 de abril del 2002
La Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República: vista la causa Nº 3406-2001, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Triplay Enchapes S.A. (TRENSA) contra la resolución de fs. 186, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 23 de agosto del 2001 y corregida por resolución de fs. 208, que declara Fundado el recurso de Anulación de fs. 108, y en consecuencia NULO el Laudo Arbitral de fs. 780 del acompañado, del 18 de octubre del 2000, en la parte que señala por concepto de lucro cesante la suma de 221,052.72 dólares americanos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala de fecha 20 de noviembre del 2001 se ha declarado la procedencia del recurso por las causales de los inc. 2° y 3° del art. 386 del C.P.C.; basado en: a) La infracción del art. 61 de la Ley N° 26572, al haber establecido la impugnada como única causal de anulación una supuesta violación del Tribunal Arbitral al principio de congruencia procesal, para lo cual ha dicho que los árbitros han emitido un laudo extrapetita puesto que para el cálculo del concepto indemnizatorio del lucro cesante han utilizado como método operativo el resultado por exposición a la inflación (REI) el que no formaba parte de los puntos controvertidos; que si se analizan los considerandos 4° y 5° que sustentan tal conclusión se puede advertir que ellos violan el art. 61 precitado, ya que no se realiza un análisis de las pretensiones de las partes y lo que se pretende es actuar como una instancia más; que el fallo impugnado se da utilizando como argumento el desacuerdo en cómo los árbitros calcularon el punto controvertido lucro cesante, con lo que se está volviendo a revisar indefectiblemente el fondo de la controversia, lo que se encuentra prohibido por el art. 61 acotado; b) La infracción del principio de congruencia procesal, porque de acuerdo al art. 78 de la Ley N° 26572 el efecto de anular el Laudo por la causal sub litis es que quede restablecida la competencia del Poder Judicial, y así si nos preguntamos cuál extremo sería, resultaría el lucro cesante, con lo que se va más allá de lo pedido y resuelto en sede arbitral; y c) La inaplicación de una norma de derecho material porque a cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral les correspondía interpretar los alcances de las pólizas y si ellos con vista a doctrina y legislación consideraron que se debía aplicar el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) al cálculo del lucro cesante, ello fue precisamente porque esa es la función que se les encomendó; que pretender revisar no la pretensión misma sino sus fundamentos constituye una suerte de instancia adicional; y que aún cuando el Poder Judicial intentara resolver la controversia para el tema en cuestión resulta aplicable el art. 1401 del Código Civil y en consecuencia la validez de los fundamentos del Laudo se mantienen incólumes.
CONSIDERANDO: Primero.- Que mediante escrito de fs. 108 La Positiva Cía de Seguros y Reaseguros ha interpuesto recurso de Anulación del Laudo Arbitral emitido el 18 de octubre del 2000 en el Proceso Arbitral seguido por Triplay Enchapes S.A. (TRENSA) en su contra por pago de póliza de seguro y otro; sosteniendo como causal de anulación la prevista en el numeral 6° del art. 73 de la Ley General de Arbitraje 26572, esto es, se laudó sobre una materia que no fue sometida expresa ni implícitamente a la decisión del árbitro; causal que la aseguradora entiende presente por el hecho de que al establecerse el monto correspondiente al lucro cesante el Tribunal reajustó el valor de la obligación en función a la inflación utilizando el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) para determinar el resultado operativo de la empresa TRENSA en el año 1994 (que era uno de los factores de la fórmula establecida en la póliza de seguro para determinar la cobertura por lucro cesante); reajuste que conlleva a que la obligación de lucro cesante también se vea reajustada y al que se encontraba imposibilitado el Tribunal por falta de pacto en la póliza de dicho reajuste y por no ser objeto de controversia, al ser el reajuste de una deuda materia autónoma que debe haber querido sostener TRENSA debió demandarlo. Segundo.- Que fue materia de demanda en el proceso Arbitral por parte de TRENSA el pago de US$ 957,730.35 por cumplimiento en el pago de la "Póliza de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas" N° 21790, suma que contenía los conceptos; edificaciones, instalaciones, maquinarias y equipos, insumos y materiales, existencias, gastos extraordinarios y lucro cesante, señalando como monto de éste último concepto US$ 248,241.42 ; así como el pago de intereses moratorios en una tasa equivalente al 1.5% veces la tasa promedio anual para las operaciones activas en el país por el tiempo que demore el pago de la indemnización. Tercero.- Que tal demanda fue contestada por la aseguradora, quien la negó proponiendo la siguiente acumulación: Pretensión principal.- Que se declare infundada la demanda pues el siniestro fue causado por la propia asegurada y en tal sentido, conforme al literal c) de la cláusula décimo tercera del Condicionado general de la póliza quedó relevada de toda responsabilidad; Pretensión subordinada A.- Que se declare infundada la demanda ya que la reclamación del asegurado fue fraudulenta y apoyada en declaraciones falsas y en tal sentido conforme al literal a) de la cláusula décimo tercera del Condicionado general de la póliza su empresa quedó liberada de toda responsabilidad y el demandante perdió su derecho a la indemnización bajo los términos y condiciones de la póliza, Pretensión subordinada B.- Que se declare infundada la demanda ya que se utilizaron documentos engañosos; Pretensión subordinada C.- Que se declare infundada la demanda pues la demandante no cumplió con las obligaciones de la cláusula décimo octava de la póliza; Pretensión subordinada D.- Que en el supuesto que se considere que sí se debe pagar, sólo deberá ser por un total de US$ 231,375.71 (US$ 200,404.58 por daños materiales y gastos extraordinarios; y US$ 30,971.08 por lucro cesante) y, Pretensión Independiente.- Que se declare infundado el pago de intereses. Cuarto.- Que, el laudo arbitral impugnado amparó en parte la demanda ordenando el pago de 2 US$ 200,404.58 por concepto de daños materiales y US$ 221,052.62 por lucro cesante más intereses legales; y como ya se ha señalado viene siendo objeto de anulación por haberse reajustado el valor de la obligación en función a la inflación, utilizando el REI, materia que se sostiene no fue sometida ni expresa ni implícitamente a la decisión del árbitro. Quinto.- Que, es de advertirse que cuando la empresa TRENSA interpuso su demanda arbitral contempló entre otros conceptos el monto del lucro cesante por US$ 248,241.42 y que al contestarse tal demanda la aseguradora manifestó que la liquidación que se habría realizado por la que se concluye dicha cifra, "adolece de serios vicios e incongruencias, los mismos que parten de un error conceptual con relación a la cobertura de la póliza y a la aplicación del resultado de Exposición a la Inflación REI" Y QUE "que la utilidad neta a la que refiere la actora ha sido obtenida por la aplicación del REI y no por el resultado operativo del negocio", razones estas por las que sostiene que en caso que se desestimen sus pretensiones, se tome en cuenta la suma de US$ 30,971.08 como monto al que asciende el lucro cesante"; cuestionamientos estos que demuestran la discrepancia existente en la aplicación del REI por uno y otra parte; y que implican en definitiva pronunciamiento por parte del tribunal, a quien le correspondía dilucidar mediante su análisis fáctico jurídico su pertinencia para el cálculo del lucro cesante; análisis éste que no es materia del presente proceso por no constituir causal de anulación por la que se formula el recurso de fs. 108; pues tema a debatir en atención a la demanda es sí el REI resultaba o no materia sometida expresa o implícitamente al arbitraje. Sexto.- Que, lo anotado también fue advertido por el Tribunal Arbitral, quien señaló en el punto 29 del Laudo impugnado que "La discrepancia sobre la pérdida de la utilidad bruta antes referida, estriba en que, para establecer el porcentaje de utilidad bruta, definido como antes se ha expresado y que ha de aplicarse para el cálculo de aquella, TRENSA considera que debe partirse de la utilidad neta que arroja su balance cerrado al 31 de diciembre de 1994 después de computar el Resultado por Exposición a la Inflación (REI), la que asciende a 182,129.00 nuevos soles, mientras que según La Positiva debe partirse del resultado operativo del negocio obtenido en dicho ejercicio, el cual consiste en una pérdida ascendente a 1'560,085.00 nuevos soles", razones por las que la Sala se pronunció sobre el REI, fijando en base a su apreciación el lucro cesante antes señalado. Sétimo.- Que, lo señalado por la Sala Superior en su considerando 4° constituye argumento que ataca la decisión del árbitro respecto a su apreciación de derecho, más no así, resuelven la causal de Anulabilidad, la que por lo demás como ya se ha dicho no se ha presentado; debiendo anotarse que lo que realmente se cuestiona no constituye una pretensión independiente sino tan sólo parte del método para calcular el lucro cesante respecto al cual las partes se encontraban en desacuerdo en el Proceso Arbitral, por lo que de anularse el Laudo se anularía lo referente al lucro cesante que sí es punto controvertido aceptado por la aseguradora; Por tales consideraciones y en aplicación del acápite 2.1 del Inc. 2|° del art. 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 210; en consecuencia NULA la resolución superior de fs. 186, su fecha 23 de agosto del 2001; ORDENARON que el Organo jurisdiccional inferior expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por La Positiva Cía de Seguros y Reaseguros S.A. con Triplay Enchapes S.A.- TRENSA y otro; sobre Anulación de laudo Arbitral; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA A. , LAZARTE H. , INFANTES V. , SANTOS P. , QUINTANILLA Q.