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Fallo del Tribunal de Sanción Nacional contra Augusto B. Leguía e hijos, por enriquecimiento ilícito

(*) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 3 de Diálogo con la Jurisprudencia

Por RAMOS NÚÑEZ, CARLOS A.

Augusto Bernardino Leguía Salcedo, el Presidente de la República que detentó el poder político durante once años, el período más largo de la historia republicana, no dejó de suscitar, no obstante la estrepitosa caída del régimen, las más enconadas polémicas. Los adversarios, muerto ya "el tirano" se ensañaron tanto como los carceleros que lo privaron de la debida atención médica en sus días postreros (lo que a la larga le ocasionó la muerte) y sus admiradores lo exaltaron con el mismo frenesí que los áulicos que halaban del coche presidencial y lo llamaban "Wiracocha", "Gigante del Pacífico", "Par de Bolívar", etc. La distancia que debía mediar entre el estudioso y el objeto estaba lejos de la toda ponderación. El fantasma de Leguía, atizado tal vez por acontecimientos y personajes que evocaban algún rasgo de su gobierno, no ha dejado de aparecer hasta hoy. El Oncenio se convirtió en el modelo y la pauta empírica para hallar afinidades (antes que diferencias) con otros proyectos que asociaban modernización y autoritarismo. Así, ese fantasma proyectaba su sombra sobre las experiencias políticas de Odría, Velasco y Fujimori. La coyuntura se convertía súbitamente en historia. Por todo ello, Leguía constituye un momento central de desarrollo (y atraso) social e institucional del Perú.

No es este el momento, sin embargo, de abordar el proyecto político leguíista ni las transformaciones que en diversos cambios, desde el Oncenio, hicieron del Perú un país distinto al del siglo pasado y muy parecido del que presenciamos hoy. Tampoco intentamos ofrecer aquí una visión siquiera panóramica, dada la naturaleza de la revista, de la intensa producción legislativa generada bajo su mandato, orientada a una modernización autoritaria, ni de las relaciones tensas y complacientes con el Poder Judicial. Aspectos que, sin duda, merecen un tratamiento profundo y de los que apenas se han proyectado esbozos, a contracorriente de la vasta bibliografía que el controvertido gobierno provocó y de la que alcanzamos al lector de Diálogo con la jurisprudencia, una relación casi completa. El motivo de la presente sección consiste, más bien, en presentar dos documentos importantísimos: a) La sentencia condenatoria por enriquecimiento ilícito emitida por el Tribunal de Sanción Nacional contra Augusto B. Leguía y tres de sus hijos y b) La brillante defensa que hiciera del presidente depuesto, su abogado, el doctor Alfonso Benavides Loredo.

Debemos manifestar finalmente que los expedientes tramitados por el Tribunal de Sanción Nacional se encuentra en el Archivo General de la República.

Fallo del Tribunal de Sanción Nacional contra Augusto B.Leguía e hijos. Segunda Sala (1)

Secretaría

Lima, siete de enero de mil novecientos treintiuno.

Vistos los procesos acumulados seguidos contra Don Augusto B. Leguía, ex-presidente de la República y sus hijos Augusto, José y Juan Leguía Swayne, y los traídos que se devolverán, de los que resulta: que remitida por el Ministerio de Gobierno la lista de los encausados por enriquecimiento ilícito en las que figuran los anteriormente nombrados, se abrió contra éstos los procesos respectivos, los que seguidos en sus debidos trámites, y observadas las reglas del Decreto-Ley de veintiocho de octubre último, y atendiendo a la estrecha relación de las actividades de los encausados en lo concerniente al enriquecimiento ilícito que se juzga, ha sido necesaria la acumulación de los procesos iniciados contra ellos, a fin de dar unidad a la apreciación de la responsabilidad, toda vez que ésta surge de los mismos hechos en que los encausados han tenido casi siempre participación conjunta, y cuyo mérito procesal no debe fraccionarse; que prestada la declaración por los encausados presentes, Augusto B. Leguía y Juan Leguía Swayne, por no haber comparecido oportunamente por sí o por medio de apoderado o defensor, que emitido el dictamen fiscal correspondiente, se corrió traslado a los encausados por el término de ocho días habiendo absuelto el trámite de defensa únicamente el abogado de Augusto B. Leguía, y vencido dicho término, quedan los procesos expeditos para sentenciar; y CONSIDERANDO:

1) Que la abundante prueba reunida en los respectivos autos y anexos patentiza que los procesados Juan, Augusto y José Leguía Swayne han aprovechado de concesiones, contratos, comisiones, primas, etc, etc., por concepto de los cuales han obtenido ingentes sumas de dinero mermadas al Erario Nacional.

2) Que de las infinitas y diversas participaciones que se han adjudicado dichos procesados aparecen en primera línea las primas o comisiones recibidas por los empréstitos nacionales, por los negociados de "Sasape" y "La Molina", por la explotación del juego en la República, por la venta de opio y demás estupefacientes, por los privilegios y monopolios para la explotación del petróleo y sus derivados, venta de explosivos y otros materiales y la construcción de los más onerosos caminos y carreteras.

3) Que la responsabilidad del ex-mandatario Augusto B. Leguía, en todos estos negociados queda asimismo demostrada con las pruebas palpables sobre el carácter de esas especulaciones o contratos en que, contrariando los principios de orden moral y jurídico, ha intervenido ya directamente o por medio de terceras personas, en ventas o compras como las ya indicadas de las haciendas "La Molina" y "Sasape"; en contratos de obras públicas como la del nuevo Palacio de Justicia a cargo de Gildred & Company; en concesiones de terrenos de montaña, petroleras, carreteras; viniendo a aumentar su indebido enriquecimiento los giros hechos en sus cuentas corrientes de los Bancos de esta capital por más de dos millones de soles cuyo aprovechamiento en su favor o el de sus familiares y obsequios a terceras personas, con fincas construidas por su orden, queda especificado en sus talonarios de cheques correspondientes sólo a los últimos cinco años.

4) Que después de producido el dictamen fiscal se trae a este Tribunal nueva prueba de oscuras operaciones comerciales y es la referente a los cheques girados al portador por Rosa E. Chiri, mujer de Arturo Cisneros, rematista de las casas de juego y tolerancia, por valor de cincuentitrés mil y sesentidós mil soles respectivamente y endosados por don Lisandro Quezada Caisson, al Banco del Perú y Londres, con fecha quince de mayo de mil novecientos treinta, quien en esa misma fecha mueve ese abono en un cheque por noventiocho mil soles a la orden del referido Banco que hace ingresar en la cuenta particular de Augusto B. Leguía, como precio de bonos allí pignorados.

5) Que el ejercicio indebido que hacía Augusto B. Leguía de la autoridad suprema no sólo se descubre en la forma y circunstancias que quedan enumeradas sino que aparece aún más en sus actividades comerciales con las instituciones de crédito de las cuales obtenía préstamos que no hubieran sido concedidos a ningún particular, pues según afirmación de su abogado son algunos tan contrarios a los principios que rigen estas operaciones que si se liquidara, por ejemplo, la Sociedad Agrícola e Industrial de Cañete se irrogaría una pérdida de dos millones de soles a los acreedores, al haberse facilitado más de cuatro millones de soles por bienes que estaban muy lejos de responder a ese valor.

6) Que igualmente persuade del desconocimiento en que vivió el ex-mandatario de los más elementales deberes que le correspondían al conocerse los descuentos constantes que hacía de su firma en letras y pagarés ante esas mismas instituciones vencerías, con mengua indiscutible de la alta función que desempeñaba.

7) Que tal situación resulta aún más agravada al saberse que especuló con valores del Estado, como deuda interna del siete por ciento y deuda de amortización del uno por ciento, cuyas fluctuaciones dependen en lo absoluto del poder administrativo; y que garantizó con estos valores muchas de las operaciones vencidas, dejando impagas y sin resguardo otras en que dieron fe a su firma.

8) Que nuestro criterio se reafirma al conocer por las comunicaciones, cartas, cablegramas que corren en los archivos de Juan Leguía, la evidente relación y concomitancia de este procesado con los banqueros y prestamistas del Perú señores Seligman and Company, sobre las fuertes primas y comisiones que por concepto de los empréstitos nacionales percibía, participaciones acrecentadas con daño evidente de la Nación al haberse alejado por este interés la concurrencia de otros banqueros que hubiera permitido aprovechar las propuestas más liberales y de tipos de descuento más favorables sin necesidad de entregar en garantía las más saneadas rentas de la República.

9) Que todos estos negociados o contratos no han podido ser alentados sino por un afán de lucro inmoderado, además del de aportar sumas al erario para subvenir y mantener la desatentada política de derroches que ha dejado exhausta la hacienda nacional.

10) Que la inescrupolosidad en el manejo de las rentas nacionales, puesta de manifiesto como nunca hubiera sido dable imaginar en documentos, escrituras, cartas, etc. fue de tal naturaleza que sólo así se explica actos notorios, entre otros muchos como los de cancelación del contrato Dreyfus siendo Leguía apoderado de esa firma, la entrega de la administración del correo a la Compañía Marconi, y venta a perpetuidad de los ferrocarriles de la República a la Peruvian Corporation (precisamente por quien mantenía en los presupuestos partidas enormes para construcciones ferrocarriles y arreglos y liquidación del guano con la misma compañía.

11) Que si no es posible fijar de manera precisa y matemática el monto del enriquecimiento ilícito de los encausados, porque no hay medio de apreciar e investigar en esa forma la multitud de primas y comisiones percibidas, que por su propia naturaleza escapan a todo control, como tampoco de determinar las sumas dilapidades en la vida dispendiosa que llevaron o en las especulaciones a que se dedicaron, cabe llegar a una suma aproximada globalmente por la efectiva solidaridad que han existido entre los cuatro procesados, respondiendo a los distintos renglones contenidos en los anteriores considerandos como a los enormes gastos hechos por esas personas, y a los informes de los contadores, no puede dejar de alcanzar a la cantidad de veinticinco millones de soles oro.

12) Que nada disminuye o destruye la calificación de enriquecimiento ilícito que dejamos establecida, la situación de insolvencia en que se presentan los procesados, porque es lógico suponer que ocultan grandes capitales en valores o en depósitos en el extranjero o que han dilapidado en operaciones ruinosas el dinero extraído a la Nación, debiendo en cualquiera de los supuestos condenárseles a reintegrarlo con los bienes embargados e incautados o con los que posteriormente puedan ser descubiertos como de su propiedad.

POR TANTO:

De conformidad con el dictamen de los señores Fiscales, cuyos fundamentos se reproducen FALLAMOS, a nombre de la Nación, y con el criterio de conciencia que la ley nos ha concedido, que han incurrido en ilícito enriquecimiento, Augusto B. Leguía, Augusto Leguía Swayne, José Leguía Swayne y Juan Leguía Swayne; fijamos en veinticinco millones de soles oro el monto de la responsabilidad monetaria que conjuntamente les afecta; ordenamos su restitución al Estado, en la cantidad que sea posible, previo el pago de los créditos preferenciales respectivos; y establecemos que los procesados serán responsables económicamente por la cantidad que quedare insatisfecha; disponemos se saque copia certificada de los documentos que forman el anexo "B", referente a las casas de juego y tolerancia, y se remita al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente, en armonía con lo dispuesto en la última parte del artículo treintisiete del Estatuto-Ley; y mandamos pase este expediente y sus anexos junto con los créditos presentados por los acreedores, a la Primera Sala de la este Supremo Tribunal, para los efectos del citado artículo treinsiete, parte primera.

Carlos Augusto Pásara.- Manuel A. Sotil.-Enrique F. Maura.- Daniel Desmaisson.- Alberto Panizo S.- Juan F. Mendoza, Secretario.

CERTIFICO.- Que el voto de los señores Vocales, Capitanes Desmaisson y Panizo es en todo conforme, excepto en cuanto a la cantidad del enriquecimiento ilícito que la estiman en cincuenta millones de soles oro. Mendoza, Secretario.

Defensa jurídica de Leguíaante el Tribunal de Sanción, porAlfonso Benavides Loredo (2)

Señor Presidente de la 2a. Sala del Tribunal de Sanción:

ALFONSO BENAVIDES LOREDO, Abogado del encausado el ex-presidente de la República, señor don Augusto B. Leguía, ejerciendo la defensa que como tal me es obligatorio hacer, a usted respetuosamente digo:

Que, aunque el vago documento de los señores fiscales contra el ex-presidente señor Leguía más que un dictamen es una sentencia; y, aunque es una cosa fuera de toda duda como explícitamente consignada en la Constitución (3) que, el Tribunal de Sanción no tiene legitimidad pues el artículo 155 dispone que: "Se prohíbe todo juicio por comisión"; y, finalmente, aunque comprendo que en este asunto eminentemente político, de nada servirá mi argumentación, porque ofrecida a un Tribunal que siendo fruto y vida de la fiebre revolucionaria, se encuentra en situación muy difícil para reflexionar serenamente y para dirigir una desapasionada mirada hacia la situación de quien colmado ayer de honores y hoy de ultrajes, en estos momentos se halla por una de esas inestabilidades de la suerte, que nos recuerda la vanidad y la nada de las grandezas del mundo, abandonado totalmente y agobiado por todas las tribulaciones y víctima del más grande infortunio; he resuelto, sin embargo, ante la consideración suprema de que el interés de la verdad está sobre todas las cosas, demostrar la incompetencia del Tribunal para examinar y juzgar la conducción y los actos del ex-presidente señor Leguía; y manifestar los graves y numerosos errores en que incurren los señores fiscales en su dictamen, para deducir contra el ex-mandatario responsabilidad que no existe.

Si el Tribunal, no obstante, la fuerza de la verdad de lo que voy a decir, contra todo principio de razón, de justicia y de derecho condenase al señor Leguía, que la proclamación de lo que aquí consigne sirva siquiera de protesta, ya que no de remedio.

La Constitución dictada por la Asamblea Nacional de 1919, estableció la misma disposición consignada en la Carta Política de 1860, o sea, que "Se prohíbe todo juicio por comisión". Nadie puede, pues, ser distraído de sus jueces naturales, y las reglas de los mandatos constitucionales enseñan en cada caso quién es el juez natural y propio para los acusados. Distraer a éstos de esos jueces naturales y someterselos a una comisión o tribunal distinto, eso es, lo que prohíben todas las Constituciones, en la fórmula tradicional consignada en la Carta del '60, en la de la Asamblea Nacional de 1919 y en todas las demás desde el año '28, confirmando lo expuesto por el doctor Luis Felipe Villarán, en sus comentarios a la Constitución peruana. Este muy recordado y eminente maestro dice al respecto en el libro a que acabo de referirme:

"La disposición del artículo 128 que establece que se prohíbe todo juicio por comisión, consignada en todas las anteriores, desde la del año 1828, se encuentra también en casi todas las constituciones extranjeras dictadas en este siglo, y tiene una gran significación histórica".

"Las comisiones y tribunales excepcionales, que por primera vez aparecieron en la revolución de Inglaterra, y que fueron el instrumento terrible, primero del poder real, y después de las venganzas de Cromwell, fueron en toda la época de la revolución francesa y hasta la caída del Imperio, el arma sangrienta de la tiranía revolucionaria y reaccionaria".

"El doloroso recuerdo de tales inicuas instituciones, dictó en las constituciones de Francia, posteriores a esa época, las siguientes disposiciones:

"Nadie podrá ser distraído de sus jueces naturales".

"No se podrá, en consecuencia, crear comisiones o tribunales extraordinarios, por ningún título ni bajo ninguna denominación".

"La Constitución belga dictada el año '31 y que ha servido de modelo a las constituciones de otros pueblos, consignada la misma disposición en estos términos:

"No puede crearse comisiones ni tribunales extraordinarios bajo ninguna denominación".

"Todas las Constituciones americanas tomaron de aquellas ese precepto, y las nuestras lo hicieron en la forma lacónica que hemos transcrito".

"Nadie puede ser distraído de sus jueces naturales" o "se prohíbe todo juicio por comisión", significa, pues, que existe un lazo indisoluble entre el acusado y el juez, lazo que ni el legislador puede romper, porque la prohibición constitucional es absoluta".

Igualmente, en el importante libro reseña de la historia de "La Administración de Justicia en el Perú", su autor, el doctor Luis Felipe Paz Soldán, dice que "con motivo del decreto dictatorial del 6 de diciembre de 1865, se creó la Corte Central, en oposición a los principios de la ciencia y al progreso del siglo y que no sirvió sino para demostrar el espíritu que animara su creación; pues al cabo de poco tiempo, ese mismo tribunal solicitaba su clausura y disolución", el grave y consumado jurisconsulto, doctor José Gregorio Paz Soldán, se expresó en estos términos sobre los tribunales de excepción:

"Crear tribunales ex post facto, para que juzguen a determinadas personas; elegir los jueces, sacándolos quizás de entre los enemigos políticos de los enjuiciados; alterar los procedimientos; suspender y suprimir las formas establecidas; abolir el recurso de apelación, reputado de derecho natural por todos los jurisconsultos; arrancar a los acusados de su fuero para someterlos a otro nuevo y aún desconocido; no dejarles en los casos de responsabilidad la prerrogativa de ser juzgado por sus pares cuando al tribunal se le da la apariencia de jurado; tal y tan deforme conjunto de actos es una palpable y evidente violación de los derechos adquiridos, es una odiosa retroactividad, que volvieron sobre lo pasado, lo cambia de intento para desmejorar y hacer más aflictiva la condición del enjuiciado. Cuando se cambia la legislación general, cuida siempre el legislador de mejorar la suerte del acusado, declarando que de las dos leyes antigua y novísima se le aplique la que impone menor pena. No hay, pues, una sola razón de justicia, de política o de utilidad pública, que pudiera servir para justificar la creación de la Corte Central".

"Los secretarios de la dictadura no han debido olvidar los saludables consejos de un escritor moderno. La libertad, dice, tiene doble precio cuando su cuna no ha sido manchada con ningún acto de barbarie. Vencedores en las contiendas civiles, no llaméis en vuestro socorro al terror....Aunque vuestra venganza quede satisfecha, la fortuna es muy rápida en sus vueltas. El transcurso de un año, de un mes, cambia la condenación en apoteosis, y la corona colocada sobre la tumba del proscrito, es una cruel acusación contra sus jueces. Guardaos de colocar en la mano de la ley el hacha de la proscripción; de crear códigos de circunstancias; de recurrir a comisiones extraordinarias; comisiones en que el odio de los partidos dicta los fallos...Guardaos por último de las cámaras ardientes, de las cámaras estrelladas, de los tribunales véimicos, de los tribunales de inquisición, de las cortes prebostales. La salud de los Estados, como la seguridad de los ciudadanos, no existe sino en el invariable curso de la justicia ordinaria".

Como se ve, pues, el instinto conservador de los pueblos siempre ha rehusado asociar a esta clase de tribunales la idea de una recta administración de justicia; y no puede ocultarse que, con la creación del Tribunal de Sanción y con las amplias facultades que le han sido conferidas, se ha atentado a los preciosisimos derechos que no pueden abandonar sin deshonrarse los pueblos civilizados y libres.

La administración de justicia, que tiene, pues, en sus manos la libertad, la propiedad, el honor y la vida de los ciudadanos, se funda sobre principios constantes, pues su regularidad como lo ha dicho el doctor don Juan Antonio Ribeyro, "manifiesta una verdad que es del dominio universal; verdad que demostrará a los siglos venideros, que los Estados no pueden hacer sino al amparo de la justicia y desenvolverse a merced de su cumplida e imparcial distribución".

El poder de administrar justicia sólo puede, pues, ser ejercido en la República por los tribunales y funcionarios que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan; y, de acuerdo y dentro de los limites que la Constitución y las leyes prescriben; en consecuencia, el Tribunal excepcional y extraordinario de Sanción, creado por la fiebre revolucionaria, se presta al examen y a larga materia para consideraciones de la más alta y trascendental filosofía; compuesto de militares y letrados, podría tal vez confundirsele con los tribunales revolucionarios, estigmatizados por la opinión pública en todos los países y desacreditados en el mundo en discusiones acaloradas y turbulentas.

Por otra parte, la ley no puede ser obra de un momento, necesita de previsión y madurez, siendo ejemplo de esto los varios decretos leyes y estatutos referentes al Tribunal, que lo han reorganizado varias veces; las renuncias presentadas por los primitivos miembros, que motivó la renovación total de su personal; y las amplísimas facultades que día a día se le han venido confiriendo.

De otro lado, siendo imposible adivinar en cuál ley, en cuál principio de razón o de justicia se han fundado para sacar a los acusados de sus jueces naturales y para allanar, ésta es la expresión propia de semejante atentado, el derecho que todos los encausados tienen de ser juzgados sólo por los jueces y tribunales que la Constitución señala, es manifiesta la incompetencia del Tribunal para examinar las denuncias contra el señor Leguía, interpuestas, bajo cualquier carácter que se le quiera juzgar, como particular o ex-mandatario. En efecto, si se le considera responsable como particular, ¿por qué no se le ha sometido a los tribunales comunes? y si se le considera responsable como ex- presidente, ¿por qué se le ha distraído del fuero y procedimiento especial que le corresponde, por razones de orden público y por respeto a la alta dignidad que ha tenido en el Estado?.

Cualquiera que sea, pues, el punto de vista desde el cual se considere la cuestión, es evidente que si el Tribunal se declarase competente y con derecho para aceptar y resolver las acusaciones contra el señor Leguía interpuestas, lo haría contra lo que dicta la razón y contra lo que dispone la ley política del Estado.

El ciudadano sólo puede delinquir o como particular o como funcionario; y, en consecuencia, sólo hay una cuestión posible, y es la que la ley ha previsto y la que la ley resuelve. La Constitución señala quién es el juez que debe, conocer en la responsabilidad de un ex-mandatario, si ha habido formal acusación por el Congreso; y quienes deben acusar y ser los jueces, de los miembros de ambas Cámaras, de los vocales de la Corte Suprema de Justicia y de los Ministros de Estado.

El inciso 1º del artículo 18 del Reglamento de Tribunales señala, entre las atribuciones de la Corte Suprema, la de conocer de las causas criminales que se formen al presidente de la república, a los miembros de las cámaras, etc.

La ley de 28 de setiembre de 1868 que detalla el procedimiento contra los altos funcionarios que menciona el artículo 95, indica el procedimiento que se emplea en el juicio de responsabilidad de los ex-presidentes.

Quienes han presentado acusaciones contra el ex-presidente señor Leguía, las vinculan directamente al ejercicio de las funciones presidenciales, para el efecto de la responsabilidad que le deducen, pero al mismo tiempo le niegan conexión con el ejercicio del cargo, para substraerlas del fuero y procedimiento privilegiado que le corresponde por dignidad nacional, ya que su honor es en gran manera el honor de la Nación.

La Constitución dispone que las cámaras se reserven el derecho de acusar entre otros altos dignatarios del Estado,a los ex-presidentes de la República, por ser esencialmente políticos, aunque se quisiese sostener lo contrario, toda las cuestiones que versan sobre los actos de los ex-mandatarios en el ejercicio de sus funciones; por que son la única institución en la que tienen representantes legítimos todas las clases, todos los intereses y todas las opiniones; porque, además, pueden hacer uso de un poder discrecional y contemplar en la deliberación sobre la acusación, no solamente los altos intereses políticos, sino la conveniencia pública; y, como dice el doctor don Luis Felipe Villarán, porque siendo "los actos del Poder Ejecutivo complejos, no siempre es posible o fácil distinguir cuáles son los abusos o extravios de su autoridad legal, siendo por tanto necesario que las dos Cámaras y el más elevado de los Tribunales intervenga en proceso eminentemente político y trascendental".

Hay más todavía; y es que la Constitución señala a las propias Cámaras el procedimiento que deben seguir al respecto, como también su esfera de acción; y así sabemos que la facultad de las Cámaras se limita a declarar si hay o no lugar a formación de causa, cesando allí su intervención y pasando el expediente en caso afirmativo a la Corte Suprema para el juzgamiento, procedimiento este absolutamente necesario para que la acción del tribunal que juzga, sea libre y firme puesto que, en esta forma, la acusación viene amparada del prestigio que le dan las cámaras que la instauran. Y es de tan grave importancia la facultad de acusar en determinados casos, que todas las constituciones del mundo rodean dicho acto de las más grandes seguridades, porque tienen principalmente en cuenta que si un mismo tribunal acepta la acusación y falla, se violan los principios conservadores de la independencia de los poderes y se amenazan la libertad, los intereses y la vida de los hombres.

Estando, pues, constitucionalmente, la facultad de acusar a ciertos altos dignatarios del Estado, por supuestos delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones o conexos, limitada a la previa acusación y conformidad por las cámaras, nadie que no sean éstas pueden intervenir en la aceptación de esas acusaciones, sin arrogarse autoridad y atribuciones sólo propias de las cámaras; y en consecuencia, el Tribunal es manifiestamente incompetente para aceptar y resolver las acusaciones contra el señor Leguía interpuestas, porque no existiendo, acusación por el Congreso y no reconociendo la Nación juicios por comisión, la intervención del Tribunal es radicalmente inconstitucional y radicalmente vicioso, ya que la Constitución ni autoriza su creación, ni lo faculta para nada.

Y al defender la inviolabilidad del precepto de un solo hombre, pues bien considerada es la de todos los hombres, porque defiendo lo que es garantía de todos, derecho sagrado, prerrogativa inviolable, de que nadie puede ser distraído de sus jueces naturales; y que, en consecuencia, no pueden crearse comisiones ni tribunales extraordinarios, bajo ningún título ni ninguna denominación, sin cuyo requisito serían inútiles todas las constituciones que se hubiesen hecho.

De todo lo expuesto resulta que, si el Tribunal se declarase competente y con derecho para examinar y juzgar la conducta y los acatos del ex-presidente señor Leguía, en relación con las denuncias presentadas, faltaría a lo que previene la ley, traslimitaría con la más grande amplitud todas las facultades y se cegaría hasta el extremo de incurrir en grande responsabilidades como usurpador de autoridad y atribuciones que la Constitución le niega.

Tales son las consecuencias que naturalmente se deducen del texto de la Constitución y del estudio imparcial y reposado e la índole especial de la ley de responsabilidad de determinados funcionarios.

Yo respetuosamente ruego pues a la Sala y le suplico, con todas las consideraciones que se merecen sus miembros, entre en el examen profundo de la materia que le expongo.

Por lo demás, no me atrevo a lisonjearme que el Tribunal se declare así propio incompetente y sin derecho para examinar y juzgar la conducta y los actos de quien, mientras llevó sobre su pecho la banda bicolor, no fue responsable de ninguno de sus pensamientos ni de ninguno de sus actos sino ante el Tribunal de Dios en el Cielo y ante el Tribunal de la posteridad en la Tierra.

Pero si no me lisonjeo de que se abstenga de juzgarlo, me atrevo sí, a esperar, que la resolución que adopte, sea enteramente favorable al derecho de mi ilustre defendido.

Al llegar aquí, abandonaré completamente las cuestiones de legalidad, de derecho y de competencia del Tribunal; y, sólo consideraré, para que la Sala lo considere también en su deliberación, los motivos por los que si es imparcial, si consulta su decoro, si se respeta así propio y si pone el pensamiento en la posteridad, la mano en el corazón y los ojos en la conciencia, se hallará en la imprescindible necesidad de dar un fallo favorable por haber quedado en el expediente demostrado la absoluta irresponsabilidad del ex-presidente señor Leguía quien, con prueba instrumental, ha justificado que antes de ser presidente por primera vez, era más que rico; que tenía una renta de más de doscientos mil soles al año; que hoy está total y absolutamente arruinado; y que, jamás ha adquirido de nadie nada ilegalmente; hechos estos, además, expresamente reconocidos en el dictamen de los señores fiscales, como voy a pasar a señalarlo.

En el Derecho Civil actual para que haya enriquecimiento injusto y acción de enriquecimiento sin causa, la condición esencial es que haya enriquecimiento; y que éste se haya realizado sin justa causa, es decir, sin fuente o acto jurídico que legitimase la adquisición. Así, el Código Alemán prescribe en el artículo 812º que "el que en virtud de una prestación hecha por otro o de cualquier manera, hace una adquisición sin causa jurídica en detrimento de esta otra persona, esté obligado a restitución"; y, el Suizo de las Obligaciones, en el artículo 62º dispone que "el que sin causa legítima se enriquece a expensas de otro, está obligado a la restitución". La restitución se debe, pues, por lo que se ha recibido sin causa válida o ilícita, correspondiendo al demandante probar el enriquecimiento indebido o ilícito.

El enriquecimiento sin causa, figura jurídica muy generalizada, contempla, pues, la situación de que, cuando hay empobrecimiento y daño de una parte y enriquecimiento del patrimonio de la otra, procede la acción de reparación, expresando Planiol, en un artículo de la Revista Crítica de 904, página 229 que, la doctrina del enriquecimiento sin causa, tiene su fundamento en un hecho ilícito; que, la acción de enriquecimiento no es sino la transformación en dinero de una obligación legal preexistente; que la fórmula más general que puede darse de la obligación legal es que no se puede dañar a otro sin derecho; y que, se dañaría a otro, conservando sin derecho, un enriquecimiento que proviene del empobrecimiento de otra persona, ya que se incurriría en culpa conservándolo.

Los fiscales para deducir, pues, al ex-presidente señor Leguía responsabilidad por enriquecimiento indebido o ilícito, han debido demostrar: 1) El hecho del enriquecimiento; 2) Que el enriquecimiento, si lo hubo, fue a expensas del Estado y por acto ilícito, es decir, sin justa causa.

Pero en el conocimiento absoluto de estos punto esenciales, son los propios fiscales quienes, precisamente, exponen y demuestran que no existe contra el señor Leguía, cargo individual, ni responsabilidad alguna.

En efecto: hemos visto cual es el fundamento del principio jurídico del enriquecimiento indebido, que exige que medie el aumento de un patrimonio, con detrimento de otro; y que, además , falte causa a la obligación, pero como el señor Leguía jamás aprovechó ni adquirió nada ilícitamente y está hoy completamente arruinado, los señores fiscales, no pudiendo individualizarle responsabilidad alguna, recurren a establecer su propio criterio, no el del derecho, ni el de vuestro Código Civil, sobre "el carácter y alcance del enriquecimiento indebido e ilícito y sobre la forma de establecer la responsabilidad que de él se derive"; expresando al respecto en su dictamen que: "debe fijarse el verdadero sentido del enriquecimiento indebido para que sirva de norma segura en la resoluciones que sobre él se dicten"; porque como antes expresan "en la responsabilidad por enriquecimiento indebido, definida en nuestro Código Civil, en el título referente a las obligaciones que se forman sin convenio cabrían sin embargo ciertas interpretaciones, según las cuales aquella responsabilidad aparecería desnaturalizada".

Como se ve, son ellos los que fijan un criterio propio sobre concepto de enriquecimiento porque, según expresan, la responsabilidad por enriquecimiento indebido, definida en nuestro Código Civil, se presta a interpretaciones que desnaturalizarían la responsabilidad; y, justifican que el señor Leguía no tiene hoy bienes de fortuna, con las diversas declaraciones: que "no es posible pretender que se entienda por enriquecimiento el saldo o monto de una fortuna que no fuera dable justificar, porque con ello se otorgaría, en muchos casos, cartas de indemnidad a los cautelosos en el acaparamiento y en la ocultación de bienes"; que "encontraríanse también en igual situación, los que dilapidaron en una vida dispensiosa o consumieron en operaciones de diverso género lo adquirido ilegalmente"; que "nada vale la cierta o mentida falencia, después de constatado el aprovechamiento que signifique la efectividad de sumas mermadas al tesoro público"; que "no se puede dejar de calificar el enriquecimiento cuando esté evidenciado, aunque no existan ya o no se descubran las sumas correspondientes en poder de los responsables"; y, como para llegar al fin que persiguen, sus argumentaciones no le son suficientes, pues que en ellas dan por evidentes y ciertos hechos inexistentes y enteramente desprovistos de base y fundamento, partiendo del supuesto de haber constatado la efectividad de sumas mermadas al Tesoro público y de estar evidenciado el haberse dilapidado en vida dispendiosa lo adquirido ilegalmente, establecen la forma de juzgamiento, que también consideran conveniente para su objeto, formulando doctrina en la que evidentemente se ve que no es por cierto la razón y la justicia la que impera cuando dicen "pero no sería bastante con establecer el principio anteriormente expuesto sobre enriquecimiento indebido, si éste fuera a apreciarse aislada y separadamente"; y, cuando manifiestan que tienen que recurrir a este procedimiento para individualizar responsabilidad, porque aislada y separadamente no la hay, pronunciándose sobre este hecho en los siguientes términos: "aparte de las dificultades que se ofrecen por lo sumarísimo del procedimiento y, las que resultan en la práctica al estudiar las actividades económicas de los encausados en el largo período de duración del régimen fenecido y esos mismos datos, a través de las diversas instituciones vencerías, oficinas y departamentos de la administración, registros, notarias, etc., etc., o ante la imposibilidad de adquirir la relación de capitales mantenidos en el extranjero por la valla insuperable que oponen las fronteras".

Como queda de manifiesto, el propio dictamen de los señores fiscales reconoce que no pueden aisladamente deducir responsabilidad de ninguna clase al ex-presidente señor Leguía; y que, para el logro de su propósito, es menester acumularle efectivos o supuestos cargos o faltas de miembros de su familia.

Y aun, más clara y terminantemente, declaran los señores fiscales que, aislada y separadamente, el ex-presidente señor Leguía no es de nada responsable, con esta definitiva revelación, de enorme y trascendental gravedad: "el propósito legal resultaría ilusorio y del todo ineficaz si se admitiera el fraccionamiento o individualización de las responsabilidades ".

Después de lo expuesto, queda plenamente acreditado que del prolijo y minucioso examen que los propios fiscales han hecho del expediente y de toda la acumulación de datos e informes que han recogido de las comisiones oficiales de investigación designadas por el Gobierno y por el Ministerio Fiscal, creadas por el artículo 15º del Estatuto; y, de los obtenidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 34º, de los jueces instructores comisionados; del Registro de la Propiedad Inmueble; del de la Prenda Agrícola y Mercantil; del de Venta a Plazos; de la Inspección de las compañías urbanizadoras; de los bancos, de los ministerios, de las oficinas públicas y particulares; y, finalmente, con los demás informes que en cada caso la Sala ha considerado oportuno solicitar sobre los bienes del ex-presidente, actuando inventarios, abriendo e inventariando cajas de seguridad y nombrando comisiones de contadores para examinar sus cuentas corrientes en los bancos, etc., etc., resulta del dictamen absolutamente acreditada y probada la completa irresponsabilidad del señor Leguía.

Nada ha quedado sin ser detenidamente investigado, registrado y pesquisado en la vida del ex-presidente señor Leguía: se ha preguntado a amigos y enemigos, a parientes y a extraños; se han recogido por la Sala y los fiscales, todos los papeles, todos los borradores y cuanto, en todas partes, podía contribuir a formar desventajoso concepto del ex-mandatario, haciéndose una especie de inventario de las acciones, de las palabras y casi de los pensamientos del señor Leguía, de once años a esta parte. En una palabra, se ha formado, digámoslo así, la historia íntima del señor Leguía; y, sin embargo, de todo lo actuado, sólo resulta y sabemos una suprema y única verdad, la completa ruina del señor Leguía; y, la evidencia, que jamás ha defraudado al fisco u obtenido ganancias ilícitas con detrimento de los dineros del Estado, por cuya razón, no pudiendo los señores fiscales presentarlo aisladamente culpable, alegan que lo "sumarísimo del procedimiento", "la limitación de las investigaciones y la valla insuperable que oponen las fronteras, no permite la presentación de la prueba que acredite el cargo de enriquecimiento indebido e ilícito".

En cuanto a esta última afirmación de los señores fiscales, debo también expresar, para que se vea que no son las "vallas de la frontera", ni lo "sumarísimo del proceso" de investigación, cuyo expediente tiene más de seiscientas páginas, lo que ha podido impedir el que el Tribunal conozca si el señor Leguía tiene o no bienes en el extranjero, puesto que, como consta en el escrito que se halla en el expediente, solicité al Tribunal desde el 20 de octubre de 1930 que "en ejercicio de las facultades que los decretos-leyes de su creación le conferían se sirviese esclarecer si el señor don Augusto B. Leguía, tenía bienes en el exterior", para lo cual pedí, se dignase dirigirse al señor Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole dictase todas las medidas que estimara oportunas a fin de que, los consulados del Perú en el extranjero, muy especialmente los de Inglaterra y Estados Unidos de América, efectuasen la más severa investigación al respecto; y, así lo pedí, porque interesaba a mi defendido que el Tribunal se convenciese de que no tenía en el extranjero valores, fondos, ni acciones de ninguna clase.

Por otra parte, a lo expuesto hay que agregar que, la demanda interpuesta contra el señor Leguía ante la Alta Corte de Justicia de Londres, por los señores Hardman Kearsley y Cunningham, por la suma de £ 290,580, acredita igualmente, que no tiene suma alguna en el exterior, puesto que si la tuviera ello no iba a ser desconocido ni ignorado por tan poderosa casa habilitadora inglesa que, en guarda de sus derechos, hubiese procedido a embargar esos imaginarios fondos o valores si existiesen. Ruego, pues, a los señores vocales cuando examinen este proceso, recuerden el deber en que están de tener muy presente todo lo antes expuesto.

De otro lado, no se necesita de disquisiciones jurídicas, para establecer el carácter y alcance del enriquecimiento indebido e ilícito, cuando éste realmente existe; pero, como el señor Leguía, ha justificado que no se ha enriquecido indebidamente, comprobando que lejos de acrecer su patrimonio, éste ha empobrecido hasta desaparecer totalmente; y que, no ha recibido del Estado, ni de nadie, ilícitamente provecho o beneficio alguno; se ha procedido por los señores fiscales, a un medio ingenioso y sui géneris por el que, citando inoportunamente una disposición del estatuto, son ellos los que declaran el procedimiento, el límite y la forma del juzgamiento para establecer la responsabilidad; y, con tal objeto, proceden por sí, como antes digo, a fijar la forma de juzgamiento, no obstante que el considerando del Estatuto del Tribunal de Sanción expresa que dicho Estatuto tiene por fin "unificar, relacionar y ordenar, las diversas disposiciones sobre la organización y atribuciones del Tribunal"; y, establecer, "normas claras que aseguren el juzgamiento más eficiente y rápido de las personas comprendidas en las acusaciones"; y, en el título 5º, que trata del procedimiento para justificar la adquisición de bienes, se establece y define cual es el procedimiento que debe seguirse para el juzgamiento del que, ni los señores fiscales ni el Tribunal, pueden salirse.

Al ex-mandatario señor Leguía, no pueden afectar los cargos deducidos a sus hijos, pues si existen, sólo tienen explicación en los procesos contra éstos, pero jamás podrían volverse en su daño, no sólo porque según el artículo 2191º del Código Civil, sólo afecta responsabilidad a quien por sus hechos ha causado perjuicio a otro; sino además, porque de acuerdo con el artículo 58º del Estatuto, "todas las cuestiones no previstas por dicho decreto, se regirán por las disposiciones de los códigos y leyes vigentes en cuanto fuesen de aplicación; y, a falta de ellas, por los principios generales del derecho"; y, son principios expresos del derecho que: "el hombre sólo debe responder del daño que causa con sus hechos"; que "nadie puede ser perjudicado en odio de otro"; y que, así como "el hijo inocente no debe sufrir la pena del padre culpable", no pueden vincularse al padre las acusaciones que pudieran existir contra los hijos.

Igualmente, en los procesos seguidos al ex-presidente y a sus familiares los señores Augusto, José y Juan, las cuestiones que hay que examinar y contemplar son sustancialmente diversas; y, los cargos que se formulan, distintos; de ser ellos ciertos, derivarían desigual responsabilidad, no siendo pues, por tanto, lícita la acumulación, ya que ella, como queda visto, no tiene fundamento.

Entre las garantías de la ley, dice la exposición de motivos del Código Penal, "los actos de los hombres no pueden ser considerados ilícitos, ni determinar reacciones represivas sino en los casos previa y taxativamente expresados por la ley".

¿Con qué criterio los señores fiscales vuelven pues, en daño del padre, acciones personales de los hijos y consideran sustancialmente uno sólo los cargos rebuscados en procesos de cuatro diferentes encausados?

En ningún tiempo y, mucho menos en los presentes, tienen derecho un fiscal para acumular en el padre infracciones imputadas a los hijos, hecho este tanto más injusto y más grave en los actuales indecibles instantes en que el alma y vida del padre, ya en las proximidades del sepulcro, soporta el peso de todos los dolores y se halla agobiada con todas las amarguras y todas las agonías.

En verdad que no se sabe qué pensar de tan raro y extraño dictamen, ni si es posible acumular en el mayor número de errores, para concluir solicitando de la Sala la declaración de responsabilidad del expresidente señor Leguía.

Y no se diga que esos errores deducidos con evidente complacencia por los señores fiscales, para formular sus cargos, no sean manifiestos y notorios; y, voy a indicarlos, no obstante que no he podido consagrar a este proceso la atención y actividad que reclamaba, por haber la Sala que va a fallar este asunto ordenado mi detención que, desde el 3 del mes pasado hasta el 27, duró 24 días, siendo por tanto imposible la defensa y, aumentando la detención en gravedad, por el hecho que reiteradamente invocan los señores fiscales para no poder justificar cargos contra el señor Leguía, de los breves plazos en que los encausados deben responder a los cargos.

Respecto a la "Cuenta Mayor Privado", que según los fiscales juega rol muy importante, he recibido del Contador de la oficina comercial del señor Augusto B. Leguía la carta que, debidamente legalizada adjunto, que explica la laguna que encuentran los fiscales; y que les sirve para expulsar que con la partida denominada "Mayor Privado", la situación es equívoca y se presta a soluciones contradictorias, que no han podido desentrañar, pues "si el monto de esa partida, que alcanza a Lp. 164,450, se emplease en la reducción del Pasivo, el balance no acusaría pérdida alguna, porque el resumen de los negocios señalaría una utilidad de Lp. 93,784.9.58". Para que los señores fiscales y la Sala no tengan las dudas que, ningún hombre de números puede tener, trascribo la parte pertinente de la comunicación del Contador de la oficina de A.B. Leguía, a que antes me he referido:

"Esa cuenta en el Activo de los libros de la citada oficina, como no escapará al criterio de persona experta en números, no figurando en el balance aludido la Cuenta Capital, que siempre figura en el Pasivo, representando por tanto la citada cuenta "Mayor Privado", la cuenta Capital del señor Leguía, que en este caso está en el activo y comprende la acumulación de pérdidas que vienen produciéndose de balances anteriores".

"Es lástima que la incautación que la autoridad política ha hecho de los libros, documentos, etc., de la oficina de la calle Boza, no me permita hacerle una explicación más detallada, para desvanecer así la "laguna anotada del Mayor Privado" que en concepto de los señores fiscales, hace equívoca la situación, prestándose a soluciones contradictorias".

Lo que dicen los fiscales sobre las cuentas Leguía es incomprensible; y, producen la impresión, de que han hecho una sola cuenta de la particular de A.B. Leguía y de la Oficina Comercial. Cuando se juega con números, si no se tienen a la vista, es imposible precisar las cosas; pero, en lo tocante al Royal Banck y al retiro según ellos de Lp. 34,706.2.52., sí se puede asegurar, desde que el dinero no existe, que esa suma debe haberse empleado en reducir el saldo del mismo Banco o de otro, después de haberse retirado de uno o de otro, parte de los valores que garantizaban las obligaciones y de haberlos vendido. Lo que llaman el último Pagaré, parece corroborar ésta presunción, porque no es sino una renovación reducida de la anterior, tanto en su monto deudor, como en la garantía correspondiente. Cualquier contador, con los talonarios de los cheques y las cuentas de los bancos, puede poner muy en claro este punto.

El otro cargo por entregas en el banco Italiano, por £ 82,019.6.11, no sólo reafirma la presunción de haberse hecho de las dos cuentas arriba indicadas una sola, sino la de haberla mezclado también con la de la Sociedad Agrícola e Industrial de Cañete, que es del todo independiente. Esta Sociedad era habilitada entonces, por los señores Fredk Huth Co. de Londres; y, ella puede explicar los giros en referencia. Lo que se dice con este motivo es de una malevolencia sin nombre.

Los pagos al ingeniero Panizo representan el cumplimiento de las obligaciones morales que los hombres de honor saben contraer y que ningún caballero pretende analizar.

Los puntos petróleo "Azángaro"; "Tumbes"; "La Nacional" y "Colán", podrían explicarse en cada caso viendo los documentos, pues, siendo de muchos años atrás, no puede tenerse sino un vago recuerdo de estas cosas. En todo caso no son sino simples apuntes, no habiendo sino ninguno de éstos petróleos explotados, ni dado provecho alguno; y, aunque no puedo afirmar porque por falta de tiempo no he consultado el padrón de minas sobre estos petróleos, parece que todos han vuelto, al Estado, después de haberse perdido pequeñas sumas de dinero que, mi defendido el ex-presidente señor Leguía, considera bien gastadas porque, mediante ellas y el entusiasmo de sus amigos, se creó entonces un ambiente favorable al petróleo del Perú en el extranjero, que se tradujo en beneficios para el País.

Repito, que creo que ninguno está vigente; así como que, el gobierno mandó un proyecto de ley al Congreso para que declarara, por razones que entonces tenían carácter internacional, la caducidad de las concesiones o contratos otorgados con mucha anterioridad sobre los petróleos de "Azángaro".

La forma más que malévola en que se exhiben los puntos antes citado, demuestran que, a falta de cargos concretos, lo que se persigue es proyectar sombras sobre la reputación y estimación pública del señor Leguía, que no ha sido adquirida en la política, sino en el campo del esfuerzo y del trabajo.

En la cuestión terrenos de montaña, fueron sus hijos quiénes compraron una hacienda por "Bagua Chico", siendo natural que se interesaran en la construcción de ese camino que fue pagado en terrenos. De allí su participación; y, si figura a su nombre, es por error.

Respecto a la hacienda "Zarumilla" alguna vez expresó la conveniencia de adquirir ese gran fundo; y, después que el señor Leith obtuvo parte de una de las acciones, le recomendó su traspaso y creo que así se hizo.

El señor Leith ha sido alto empleado de su oficina durante muchos años y fué uno de sus representantes mientras estuvo deportado en Inglaterra; así que siempre le ha sido grato servirle, habiéndole desde mucho tiempo atrás quedado adeudando ciertas sumas que se las ha ido pagando como le ha sido posible. Eso explica sus vales. El de Lp. 2,500 del mes de agosto, se lo llevó en momentos en que no tenía unas acciones con que debía canjearse y fué puesto después en la caja, donde quedaron las acciones de la Avenida de la Unión que el señor Leith debía recoger, por pertenecerle.

En cuanto a las acciones de la Compañía minera de Canta, el señor Felipe Beltrán, Gerente de dicha Sociedad, puede explicar su acción en ella mejor que el señor Leguía, que conoce muy poco del asunto.

Las acciones de la Sociedad periodística "El Tiempo", le fueron entregadas por la nueva empresa, por las que tuvo en el antiguo "Tiempo".

Nada recuerda de las acciones de la Compañía "Jai Alay"; alguien se las ha dado a guardar, si es que estaban en la caja, no pudiendo él mismo explicarse este olvido del nombre: cree que tal vez sean de su hijo Augusto.

En lo tocante al contrato del Palacio de Justicia y a la concesión de materiales a García Montero, posible es que Leith le haya dejado las cartas en referencia como prueba de que podía pagarle sus adeudos; pero el señor Leguía, nada ha tenido que ver con la manera cómo aquél se hacía retribuir sus servicios, ni ha tenido nunca en cuenta la persona de ese amigo al hacer esas concesiones. La de García Montero se otorgó, según parece, a recomendación del Concejo de Bellavista; y, si el señor Leith recibió adelanto en letra y se falicitó su descuento en la oficina de la que fue gerente, ésto nada significa; Leith solicitaba con frecuencia estos favores y la oficina estaba autorizada para prestárselos por las razones a que antes me he referido. Tal vez dejó la mitad de ese descuento en amortización de su deuda, pero todas estas son minucias que no dicen sino que, a falta de pruebas para condenar, se ven con no buena fe en la necesidad de emplearlas por concepto y razones políticas. Si el ex-presidente señor Leguía hubiera buscado fortuna en el gobierno, la habría hallado por otros mil medios y no mediante la intervención de Leith, a quien ha servido sólo por ayudarle a salir de la difícil situación económica en que es notorio se encuentra, como lo ha hecho también con cientos de amigos.

Es efectivo que Juan Leguía Swayne ha ayudado, y muy a tiempo, a la oficina del señor Leguía, pero éste no se ha ocupado de su administración, debiéndose a este respecto agregar que si los negocios del ex-presidente necesitaban de la ayuda de sus hijos tal hecho no era por cierto porque el señor Leguía se hubiese enriquecido ilícitamente. Su hijo Juan hizo en su favor cuanto pudo; y, el señor Leguía, se lo agradece.

Los cheques de Milland Banck a su favor, según los talones, es suponible que, no habiendo recibido dinero alguno por ellos; no signifiquen otra cosa, sino que los compradores de esos cheques exigieran para su mayor seguridad que su oficina los endosara.

Lo que concierne a la deuda de la Compañía Administradora del Guano débese a que, todos los compradores de este fertilizante, tenían plazos por lo menos de un año renovables para pagar y, seguramente que con su oficina no se ha hecho sino lo que con todos, pues el señor Leguía jamás pidió nada en su favor. Ahora pocos meses se publicó una lista de los deudores por guano en la que creo recordar que figuraba por suma que pasaba de S/. 2'000,000.00. No es de extrañar, pero es curioso que a esta deuda de guano también se califique de enriquecimiento ilícito.

Si no se me hubiera tenido en la comisaría del sexto detenido por veinticuatro días, por injustificado mandato del Tribunal; si no se me hubiese negado por la Sala la copia certificada que pedi de documentos y objetos que sin mi intervención se inventariaron y que se hallaban en la caja de Palacio, borradores y papeles que completamente desconozco; si no se me hubiese negado por el Vocal señor Comandante Sotil, el que asistiese a la instructiva que tomó a mi defendido, expresando como me lo manifestó en la reja de entrada del Panóptico que "el defensor no tenía por qué conocer los interrogatorios y preguntas que a nombre del Tribunal tenía que hacer al encausado" y, por último, si no se hubiese obstaculizado la defensa, siendo todas mis alegaciones inútiles y estériles cuando solicitaba no se me impidiese poder cumplir con el celo debido mi deber profesional, habiéndose llegado a no permitírsele ni una sola vez ejercer el derecho que la ley, en la segunda parte del artículo 98 del Código de Procedimientos en Materia Criminal, me otorga de conferenciar privadamente con el encausado en mi carácter de defensor, derecho tan sagrado e inviolable, concedido por el precepto de la citada ley al defensor y defendido, que él expresamente impone al juez, como obligación y deber ineludible, consentir la entrevista reservada con el incomunicado por razones de defensa; siendo también prueba que acredita todo lo expuesto el hecho de que, cuando un miembro de la Sala, el señor capitán Demaisson, fué preguntado por el señor Leguía, en la última entrevista que tuvieron, sobre la ilegalidad de mi prisión, el citado señor Vocal le respondió que "a ellos no les importaba la ley y que procedían como mejor les parecía"; me habría sido posible hoy, que como defensor tengo que contestar el dictamen de los señores fiscales, explicar con mayor conocimiento del asunto; y, con datos que no tengo, las cuestiones de que tratan dichos funcionarios.

En cuanto a la opinión de los señores fiscales de que procede la incautación por el Estado de las medallas y objetos obsequiados al ex-mandatario por las diversas circunscripciones del Perú, en recuerdo y homenaje de sus beneficios y obras a las provincias oferentes, tal criterio es manifiestamente equivocado; y si aceptará, la magnitud de la injusticia sería extrema, puesto que sería consagrar un verdadero atropello contra la razón y la justicia y contra el axioma básico de derecho de que: "Nadie puede enriquecerse a costa de otro".

Para concluir conviene hacer presente, aunque sea tal vez enojoso el repetirlo, que si en este expediente no hay datos para responsabilizar al ex-presidente señor Leguía, no es por cierto como los fiscales lo alegan, por lo "sumarísimo del procedimiento"; ni por la "limitación de las investigaciones"; ni "por los breve del plazo"; ni por las "vallas de las fronteras", sino porque esos datos no existen; y que, en consecuencia, la condenación es imposible porque ella no llevaría el nombre de justicia sino el de venganza. Cuando los señores vocales, con ánimo desapasionado e imparcial, examinen pues el proceso y, con criterio severo y profundo, estudien el dictamen de los señores fiscales, encontrarán que a sus autores se le ha escapado en él tantas declaraciones que, sólo con tales afirmaciones, su conciencia no les permitirá de ningún modo condenar; y en un acto solemne de justicia, se verán en la imprescindible necesidad de dar el fallo favorable, para guardar sus fueros al derecho y para salvar su buena memoria.

Por tanto:

A los señores vocales de la Sala, inclinado ante ellos mi persona y con el más grande y profundísimo respecto, les ruego y suplico que, teniendo en cuenta todo lo expuesto, no olviden además y también contemplen en su resolución sin revisión e inapelable que, como vencedores, tienen en sus manos el nombre y la persona y la futura situación de un hombre bueno, cuya presencia en Palacio señaló, tal vez sin excepción para todos los peruanos, la hora de los beneficios; que fue generoso como la Providencia, para amigos y enemigos; y que ya hoy sólo queda del vencido, que se halla en el umbral de la muerte, la grandeza de sus amarguras, el cúmulo de sus tribulaciones y la voz de su infortunio,

Lima, 2 de enero de 1931.Alfonso Benavides.

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