EXPEDIENTE 946-2009-JPL
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Carta fianza: Concepto

2º JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede MBJ Los Olivos

EXPEDIENTE : Nº 00946-2009-0-0903-JP-CI-02

MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

ESPECIALISTA : FALCÓN CANCHAYA, ROBINSON

DEMANDADA : COMERCIALIZADORA DORA Y LEYLA EIRL

DEMANDANTE : BANCO CONTINENTAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Los Olivos, 12 de octubre de 2010

VISTO:el proceso seguido por el Banco Continental, contra Comercializadora Dora y Leyla E.I.R.L., sobre Obligación de Dar suma de Dinero, en vía de proceso ABREVIADO: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: ANTECEDENTES:El Banco Continental, a través de su representante, acude a este órgano jurisdiccional, presentando demanda de Obligación de Dar suma de dinero, mediante escrito de folios 26 a 32, a fin de que la demandada Comercializadora Dora y Leyla E.I.R.L., le pague la suma de OCHENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTINUEVE CON 97/100 NUEVOS SOLES (S/. 85,579.97), derivado de la Carta Fianza Nº 0011-0143-980000985-56 de fecha 28 de marzo del 2007, por el saldo de S/. 25,542.42 y la Carta Fianza Nº 0011-0143-9800001159-57 de fecha 17 de Julio del 2007, por el saldo de S/. 60,037.55, más los intereses, así como las costas y costos procesales, legando que:

1. Con fecha 28 de marzo del 2007 la demandada solicitó al Banco Continental el otorgamiento de Carta Fianza Solidaria incondicional, irrevocable y de realización inmediata por la cantidad de cincuenta mil soles (S/. 50,000) para garantizarlo frente a la Empresa ALICORP S.A.A.

2. Posteriormente el 17 de julio del 2007 la emplazada solicitó una segunda Carta Fianza hasta por cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00) para garantizarla frente a la Empresa ALICORP S.A.A.

3. El Banco Continental aprobó la Carta Fianza Nº 0011-0143­980000985-56 hasta por la suma de S/. 50,000.00, con fecha de vencimiento el 32 de enero del 2008 y la Carta Fianza Nº 0011­0143-9800001159-57 hasta por la suma de S/. 100,000.00 con vencimiento el 30 de junio del 2008.

4. La emplazada no cumplió con sus obligaciones oportunamente frente a ALICORP S.A.A., por lo que mediante Carta Notarial de fecha 2 de enero del 2008 requirió al Banco el cumplimiento de las Cartas Fianzas.

5. Ante tal hecho, el Banco cumplió con las obligaciones convenidas honrando ambas Cartas Fianzas mediante Cheque de Gerencia Nºs 00000152 y 00000153 ambos de fecha 11 de enero del 2008 por la suma de S/. 100,000.00 y S/. 40,542.42 respectivamente.

6. Por ello que para recuperar nuestra acreencia mediante cartas notariales de fecha 24 de mayo del 2008, el Banco requirió al obligado el pago de las obligaciones honradas, existiendo a la fecha un saldo deudor de S/. 60,037.55 correspondiente a la Carta Fianza Nº 0011-0143-9800001159-57 y la suma de S/. 25,542.42 por la Carta Fianza Nº 0011-0143-980000985-56.

7. Habiendo agotado la gestión extrajudicial para que la demandada cumpla con la obligación contraída.

8. Ampara su demanda en los fundamentos jurídicos previstos en el artículo VI del Título Preliminar, los artículos 1219 inciso 1) y 1242 del Código Civil.

Admitida a trámite la demanda por resolución número uno de fojas 33, en vía de proceso ABREVIADO, se notificó a la demandada, para su contestación, mediante cargo de notificación obrante a folios 45 a 46, quien no contestó, declarándose rebelde a la demanda mediante resolución número dos, obrante a folios 37, declarándose saneado el proceso, por resolución número tres, de folios 55, se fijaron los puntos controvertidos, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por la actora, sin que se admita medio de prueba de la demandada por ser rebelde, debiendo de merituarse los medios de prueba en su oportunidad al ser instrumentales, quedando los actuados expeditos para sentenciar, siendo el momento procesal para hacerlo.

SEGUNDO: ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN:Para emitir el pronunciamiento respectivo se debe de considerar lo siguiente:

1. El petitorio de la presente demanda se contrae a obtener el pago de la suma de OCHENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTINUEVE CON 97/100 NUEVOS SOLES (S/. 85,579.97), derivado de la Carta Fianza Nº 0011-0143-980000985-56 de fecha 28 de marzo del 2007, por el saldo de S/. 25,542.42 y de la Carta Fianza Nº 0011-0143­9800001159-57 de fecha 17 de julio del 2007, por el saldo de S/. 60,037.55.

2. En la Audiencia se han fijado como puntos contradictorios: 1) Determinar la obligación de pago ascendente a la suma de OCHENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTINUEVE CON 97/100 NUEVOS SOLES (S/. 85,579.97); y 2) Determinar si la demandada ha cumplido con pagar dicho monto.

3. Que, para analizar la pretensión debemos establecer que nuestro ordenamiento jurídico establece que una de las fuentes de las obligaciones es el contrato, el cual está concebido como el acuerdo de voluntades surgido entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, a una determinada finalidad o cosa, de ahí que los contratos constituyen un acto jurídico, el cual generan “derechos y obligaciones”, entre las partes, encontrándose perfeccionado por la aceptación o mejor dicho por el consentimiento, tal conforme lo describe el artículo 1351 del Código Civil. De ahí que cuando el deudor incumple con los alcances del contrato celebrado (obligación) el acreedor se encuentra autorizado legalmente a emplear las medidas legales para procurar que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, conforme a si lo establece el artículo 1219 del Código Civil.

4. Para analizar el primer punto controvertido, tenemos que la actora - Banco Continental, ampara su pretensión con las Cartas Fianzas, otorgadas a favor de la demandada, a fin de garantizar el cumplimiento de la compra de mercadería, tal conforme aparece de folios 15 a 15 y de folios 16 a 17. Al respecto debemos de precisar que las Cartas Fianzas constituyen contratos mediante los cuales una persona llamada fiador se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiador), si este no lo hace, de ahí que la fianza constituye una garantía personal por excelencia, la misma que aparece regulada por el artículo 1868 del Código Civil que establece “(...) el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor (...)”. El contrato de fianza se caracteriza por ser consensual, unilateral, oneroso, accesorio y subsidiario, el cual tiene como propósito proteger al acreedor de la insolvencia del deudor y tienen como principio la confianza. Este contrato se perfecciona entre el acreedor y fiador y no consiste una mera declaración unilateral de voluntad de este último, la intención de prestar fianza y los alcances de la obligación deben de constar de manera indubitable, esto es, dicha intención debe ser expresa y taxativamente declarada y no puede presumirse, por eso la formalidad que exige la fianza, es que el contrato de fianza debe ser escrito, tal conforme lo reconoce el artículo 1871 del Código sustantivo. En el tráfico comercial las Cartas Fianzas constituyen una garantía eficaz y de conversión inmediata en dinero en efectivo, la cual puede exigirse para otorgar créditos. Siendo ello así tenemos que la actora, mediante las Cartas Fianzas otorgadas a favor de la demandada, se comprometió honrar la obligación contraída por la demandada con ALICORP S.A.A. en la compra de mercadería, lo cual cumplió, sin embargo, la demanda a pesar de los requerimientos efectuados par la actora, conforme se desprende de las Cartas Notariales de folios 21 y 22 no ha cumplido con el pago al Banco Continental por las Cartas Fianzas otorgadas. La obligación de pago se verifica de las propias Cartas Fianzas, las cuales han sido otorgadas a favor de la demandada, quien no ha cumplido con pagar la fianza otorgada, a pesar del requerimiento extrajudicial, por medios de las Cartas notariales, de folios 21 a 22. Asimismo, en el presente proceso la demandada ha sido emplazada para que conteste la demanda, lo cual no ha hecho, por lo que ha adquirido la calidad de rebelde, figura jurídica que causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, conforme expresa el artículo 461 del Código Procesal Civil, por lo que la demandante tiene el derecho a que se le abone la suma demandada.

5. Con respecto al segundo punto controvertido, se debe advertir que la demandada tiene la calidad de rebelde, por lo que no ha desvirtuado los hechos alegados en la demanda, como es la exigibilidad del pago a favor de la acreedora, por lo que su obligación de pago se mantiene, debiendo de tenerse en cuenta que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos en la demanda o en su contestación respectivamente y así producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, conforme así lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no ha ocurrido en autos por parte de la demandada por consiguiente al no haberse acreditado que la obligación exigida por la actora haya sido cumplida conforme lo establece el artículo 1220 del Código Civil y teniendo en cuenta que la actora se encuentra autorizada para emplear las medidas legales a fin de que su deudor le procure aquello a que se encuentra obligado conforme al derecho de persecución que le asiste, de acuerdo al numeral 1 del artículo 1219 del acotado Código Sustantivo, se tiene que la demandada se encuentra obligada a cumplir con el pago requerido por la actora en su demanda.

6. Con respecto a los intereses, conforme al petitorio de la demanda y conforme a lo que establecen los artículos 1244 y 1245 del Código Civil, el demandado debe de cumplir con el pago de los intereses legales correspondientes.

DECISIÓN

Conforme a las consideraciones glosadas, la apreciación razonada de los medios probatorios, conforme a las reglas que establece el artículo ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, así como la facultad contenida en el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, y el artículo seis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de los Olivos RESUELVE: DECLARAR FUNDADAla demanda promovida por el Banco Continental, contra COMERCIALIZADORA DORA Y LEYLA E.I.R.L. sobre Obligación de Dar suma de Dinero: en consecuencia ORDENOque la demandada COMERCIALIZADORA DORA Y LEYLA E.I.R.L. cumpla con pagar a la demandante la suma de OCHENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTINUEVE CON 97/100 NUEVOS SOLES (S/. 85,579.97), más intereses legales generados, costas y costos del proceso: notificándose a las partes, tomándose razón donde corresponda.-

RUTH SILVERIO ENCARNACIÓN, Juez

SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO

MÓDULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LOS OLIVOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE


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