No se requiere que ambas partes legalicen sus firmas para que el documento adquiera la calidad de fecha cierta
La disposición contenida en el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil exige la presentación del documento ante notario público, quien solo debe limitarse a certificar la fecha y legalizar las firmas de los contratantes, por lo que no se requiere para que un documento tenga la calidad de fecha cierta que se legalicen las firmas de ambas partes.
CAS. N° 1112-2010-LIMA
CAS. N° 1112-2010-LIMA. Tercería de Propiedad. Lima, once de abril del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento doce del año dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de verificada la votación con arregló a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas mil veinticinco, interpuesto con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diez, por lrma Ordóñez Morales de Carballo, contra la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y seis, su fecha doce de enero del año dos mil diez, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y seis, su fecha veintinueve de enero del año dos mil siete que declara improcedente la demanda interpuesta a fojas ciento cuatro; en los seguidos por Irma Ordóñez Morales de Carballo contra María Cecilia Ocampo Pomareda y otros, sobre Tercería de Propiedad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha primero de julio del año dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 245, inciso 3 del Código Procesal Civil, expresando como fundamentos: que la Sala Revisora contraviene el artículo 245, inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que sin ningún sustento legal interpreta dicho dispositivo en el sentido que para que el documento privado adquiera fecha cierta, es necesario que la legalización de firmas notarial se haga con la presencia de las personas que suscriben el contrato, además se deben legalizar todas las firmas contenidas en él; que peor aún la Sala Superior declara la invalidez de la legalización de firma que contiene el documento que sustenta el derecho real de propiedad de la recurrente, sin que su validez haya sido materia de debate judicial; que conforme al referido inciso 3, la adquisición de fecha cierta de un documento privado es desde la presentación del documento ante Notario Público para que realice los actos contenidos en el mismo inciso, y ello es lo que se ha cumplido con el documento de la actora; que su pedido es revocatorio a fin de que la Sala de Casación, revocando la apelada declare fundada la demanda de Tercería de Propiedad. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano Jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo.- Que, del escrito de fojas ciento cuatro se advierte que doña Irma Ordóñez Morales de Carballo interpone demanda de tercería a fin que se le reconozca como legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la calle P, manzana “B”, tres, lote número quince, hoy calle Rubén de la Cruz Fluarcaya número ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y ocho, Urbanización Los Tulipanes, distrito de Miraflores, inscrito en la Partida Electrónica número 49037752 (antes ficha 25406) del Registro de Propiedad de los Registros Públicos de Lima, y a su vez se ordene la suspensión del proceso judicial recaído en el expediente número 134-2005 seguido entre los demandados, el mismo que se encuentra para remate judicial. Refiere que el referido bien inmueble es de su exclusiva propiedad al haberlo adquirido de su anterior propietario Alberto Marsano Campodónico mediante contrato de venta celebrado con fecha diez de mayo del año mil novecientos setenta y dos. Tercero.- Que, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de enero del año dos mil siete ha declarado improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución recurrida, la Sala Superior mediante sentencia de fecha doce de enero del año dos mil diez, confirma la sentencia de primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa de fojas tres no produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil[1], por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa. Cuarto.- Que, la tercería de propiedad se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por una medida cautelar o para la ejecución, conforme lo establece el artículo 533 del Código Procesal Civil, siendo que dicha tercería será admitida si reúne los requisitos del artículo 424 del Código Procesal Civil y además, si el demandante prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; o en su defecto, si da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. Quinto.- En el caso de autos, conforme se aprecia de la demanda interpuesta por la recurrente, esta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 535 del Código Procesal Civil, al cumplir con las exigencias generales para su admisión, así como aparejar el contrato de compraventa garantizada, tal como consta del documento privado de fecha cierta anexado a su demanda, documento con el que se prueba su derecho para accionar. Sexto.- Que, en efecto, de la legalización efectuada por el Notario Público, Ricardo Samanamud, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos setenta y dos respecto de la firma de la compradora del predio sublitis se advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos personales, Sétimo.- Siendo ello así, en el presente caso se advierte que para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado, es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil solo exige la presentación del documento ante Notario Público quien en este caso solo debe limitarse a certificar la fecha y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a derecho. Octavo.- Teniendo en cuenta lo expresado anteriormente, se llega a las siguientes conclusiones: i) La demandante, al interponer la presente demanda de Tercería de Propiedad, pretende la suspensión del proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, recaído en el expediente número 134-2005 seguido entre los hoy codemandados, pues, los procesos sobre tercería de propiedad tienen dicha finalidad. ii) La tercerista ha cumplido con adjuntar el documento público que acredita la propiedad sobre el bien sublitis. iii) Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero. Noveno.- Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, corresponde declarar fundado el presente recurso; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el numeral dos punto tres del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Irma Ordóñez Morales de Carballo, CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y seis, su fecha doce de enero del año dos mil diez, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expida nueva resolución conforme a los fundamentos precedentemente expuestos; en los seguidos por Irma Ordóñez Morales de Carballo contra María Cecilia Ocampo Pomareda y otros, sobre Tercena de Propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO; PALOMINO GARCÍA; VALCÁRCEL SALDAÑA; CASTAÑEDA SERRANO; MIRANDA MOLINA