CUANDO SE CONFUNDE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN ABSOLUTA CON EL DENOMINADO FRAUDE A LOS ACREEDORES
A partir del comentario de la sentencia de primera y segunda instancia expedida, la autora efectúa un interesante análisis respecto de la simulación de los actos jurídicos, observando sus características y efectos. Señala además la imposibilidad de la existencia de una simulación absoluta parcial, criticando lo esbozado por los jueces al respecto.
RESOLUCION
Fallo de 1ª instancia
Expediente Nº:2000-42388
Demandante : Nelly Lozada de Espinoza
Demandado : Evert Alvines Saavedra y otros
Materia : Nulidad de acto jurídico
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Lima, veintiuno de mayo del dos mil dos.-
VISTOS;resulta de autos que por escrito de fojas diecinueve, subsanado a fojas sesentiuno, Nelly Lozada de Espinoza interpone demanda de Nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta en contra de Evert Alvines Saavedra, María Georgina Quevedo Salazar de Alvines, Elke Sheila Alvines Quevedo y el Banco República en Liquidación (ex Banco de Desarrollo de la Construcción - BANDESCO); con la finalidad de que se declare la nulidad por simulación absoluta de la compra venta del inmueble sito en Calle Mozart doscientos treintidós-doscientos treinticuatro - doscientos treintiséis, San Borja, Lima; celebrado entre los codemandados mediante Escritura Pública de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventicuatro; manifiesta que la codemandada María Georgina Quevedo Salazar de Alvines incumplió con pagarle una letra de cambio por la suma de tres mil ciento tres dólares americanos con sesenticinco centavos por lo que le inició un proceso judicial ante el Segundo Juzgado Civil de Lima; que para burlar la obligación de pago los codemandados fabricaron la compraventa materia de nulidad, mediante la cual transfieren el inmueble a su hija codemandada; que el inmueble se valorizó en la suma de cincuentitrés mil nuevos soles, cuando el valor comercial del mismo en esa época no bajaba de cien mil dólares americanos; que la codemandada Elke Sheila Alvines Quevedo carecía de los ingresos económicos que le hubiesen permitido adquirir el inmueble; que la relación familiar existente entre los codemandados y el domicilio real común de aquellos corrobora la imposibilidad de que hubieran desconocido tanto la obligación pendiente de pago como la acción judicial interpuesta por la demandante; admitida a trámite la demanda por resolución número dos de fojas sesentiséis se confirió traslado de la misma a fojas noventa, los codemandados José Evert Alvines Saavedra, María Georgina Quevedo Salazar de Alvines y Elke Sheila Alvines Quevedo contestan la demanda, manifestando entre otros, que no es cierto que el acto jurídico sea simulado; que fue consecuencia de un acto legal, apremiado por las circunstancias de entonces y como motivo de varios juicios y deudas que tuvieron que afrontar, que es cierto que tuvieron una deuda con la demandante por incumplimiento de un pandero; que es cierto que la demandante inició una acción judicial solicitando el pago de la deuda desconociendo el por qué no ejercitó las medidas cautelares que se estila en esos casos; que por la difícil situación económica deudas e hipoteca que gravaba el inmueble, no les quedó otra alternativa que la de transferir el inmueble, cubriendo de esa manera las deudas más urgentes; que sus hermanos Óscar Hugo Quevedo Pizarro, Guadalupe Deifilia y Otto Wagner decidieron ayudar a su hija Elke Sheila para que adquiera el inmueble sublitis, contribuyendo todos ellos a darle parte del precio, por las sumas de quince mil nuevos soles y doce mil nuevos soles respectivamente; que la venta no fue simulada porque tenían deudas que pagar e impidió que el inmueble se transfiera a otras personas y libró a su hija de quedar sin vivienda casi al término de sus estudios; que el precio tuvieron que ajustarlo casi al de arancel, única forma de ayudar a su hija; que esta última debido a las dificultades económicas que representa la sustentación de tesis y el título ha transferido el inmueble a don Wilmar Enrique Pando Quevedo mediante Escritura de compraventa de catorce de diciembre de dos mil, que para que el acto jurídico sea simulado hay que realizar un acto aparente que no esté de acuerdo con la realidad, guardando solo las apariencias con las que se encubre un hecho real; que la sola duda respecto a la insolvencia de la adquirente, no es elemento suficiente con el que pueda fundamentarse el acto simulado; a fojas ciento diez, contesta la demanda el Banco República en Liquidación; manifiesta que la intervención del Banco en la Escritura de compraventa cuya nulidad se demanda, ha tenido como único propósito el de resguardar los intereses del Banco en su calidad de acreedor hipotecario, sin que exista simulación alguna en la manifestación de voluntad del Banco; que en el caso del Banco sí ha existido manifestación de voluntad plena y sin vicio alguno al momento de intervenir en la compraventa; a fojas ciento cuarenta la demandante formuló tacha de testigos; a fojas ciento cincuenticuatro, por resolución número once, se declaró saneado el proceso; y efectuada la Audiencia de Conciliación; a fojas ciento cincuentinueve, se declaró el juzgamiento anticipado del proceso; quedando el proceso expedito para ser sentenciado; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, conforme al artículo 121 del Código Procesal Civil valorando todos los medios probatorios en forma conjunta conforme al artículo 197 del mismo Código; SEGUNDO: Que, se ha demandado por causal de simulación absoluta, la nulidad del contrato de compraventa del inmueble sito en la Calle Mozart doscientos treintidós - doscientos treinticuatro -doscientos treintiséis, San Borja, Lima; celebrado entre los codemandados mediante Escritura Pública de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventicuatro (que obra a fojas ochentiuno de autos); TERCERO: Que, el artículo 190 del Código Civil establece que por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; CUARTO: Que, conforme a la norma referida en el presente proceso se debe determinar si no existió realmente voluntad para celebrar el acto jurídico materia de nulidad; QUINTO: Que, apreciando los fundamentos de hecho de la demanda de fojas diecinueve se advierte que en el punto 2.3 de los mismos se afirma que los codemandados con la clara intención de burlar su obligación de pago es que transfieren la propiedad del inmueble materia de litis; SEXTO: Que, con esta afirmación la demandante atribuye a los demandados una intención, una voluntad de celebrar el acto jurídico cuestionado, buscando una finalidad; SÉTIMO: Que, en cuanto a este hecho, los codemandados afirman en su contestación de demanda de fojas noventa, que es cierto que tuvieron una deuda con la demandante; que es cierto que la demandante inició una acción judicial solicitando el pago de la deuda; y que por la difícil situación económica, deudas e hipoteca que gravaba el inmueble, no les quedó otra alternativa que la de transferir el inmueble, cubriendo de esa manera las deudas más urgentes; y que la sola duda respecto a la insolvencia de la adquiriente no es elemento suficiente con el que pueda fundamentarse el acto simulado; OCTAVO: Que, el artículo 141 del Código Civil establece que: “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indudablemente de una actitud o de circunstancias que revelan su existencia (…)”. NOVENO: Que, de lo expuesto por las partes respecto al acto materia de nulidad se desprende que existió en los codemandados la voluntad de realizar la compraventa del inmueble materia de litis y si realmente existió voluntad de celebrar un acto jurídico entonces no se configura la simulación absoluta en la realización del mismo. DÉCIMO: Que, respecto a si con la celebración del acto jurídico materia de nulidad se buscó aludir el cumplimiento de una obligación de pago, esta supuesta intencionalidad no configuraría una simulación absoluta conforme el artículo 190 del Código Civil anteriormente glosado, puesto que precisamente existiría la voluntad de celebrar el acto con la finalidad de eludir el cumplimiento de una obligación de pago. DÉCIMO PRIMERO: Que, en todo caso, la intención de perjudicar el cobro de un crédito, sería materia de una acción revocatoria conforme al artículo 195 del Código Civil destinada a obtener la ineficacia del acto jurídico, acción que no es materia del presente proceso, por lo que no sabe pronunciarse al respecto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, se concluye que en autos la demandante no ha acreditado que no haya existido realmente voluntad para celebrar el solo jurídico cuya nulidad se demanda. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada; por estas consideraciones administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de fojas diecinueve subsanada a fojas sesentiuno con costas y costos.
Fallo de 2ª instancia:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
EXP. N° 2480-2002
Lima, ocho de abril del dos mil tres
VISTOS: Interviniendo como Ponente el señor Torres Ventocilla; y, CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, es materia de grado la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno, de autos que declara infundada la demanda de fojas diecinueve subsanada a fojas sesentiuno, con costas y costos; SEGUNDO: Que, la simulación absoluta consiste en la declaración de una voluntad cuyo contenido no se quiere, ni tampoco los efectos jurídicos que se derivan típicamente del mismo. El negocio absolutamente simulado es una mera apariencia de la voluntad de contenido expresada por los declarantes quienes, en verdad, no han querido ni ese ni ningún otro negocio jurídico. Lo que meramente han querido ha sido ocultar la realidad precedente, sin modificarla (Juan Guillermo Lohman Luca de Tena, El Negocio Jurídico, Editora Jurídica “Grijley” Pag. 371); TERCERO: Que, el interés material para pedir la nulidad conforme a la regulación del artículo 220 de la norma sustantiva radica en la existencia del crédito respecto de la obligación impaga que mantienen la parte demandada (vendedora), frente a su persona, de modo que goza de un interés directo, actual y patrimonial y nada obsta ejercitar esta acción nulificante a diferencia de la acción revocatoria que prevé el artículo 195 del Código Civil, toda vez que esta pretensión demandada (nulidad) deberá ser analizada al margen de los matices que estipulan esta última disposición legal, consiguientemente, constituye aspecto central de la controversia determinar únicamente si la compraventa objeto de impugnación se encuentra afecto de simulación absoluta; CUARTO: Que, la pretensión planteada tiene como fundamento la realización de un negocio jurídico entre la compradora demandada con sus progenitores, sin contar para ello con medio suficiente para adquirir el bien materia de litis, para lo cual se ha valorizado en la irrisoria suma de cincuentitrés mil nuevos soles, cuando el valor comercial del mismo se encontraba en aquella época en cien mil dólares americanos; QUINTO: Que, en respuesta a dicha afirmación, los demandados no han negado la falta de solvencia económica de la referida compradora Elke Sheila Alvines Quevedo, para lo cual se sostiene que el importe del precio pactado fue proporcionado por los hermanos de la parte vendedora Óscar Hugo Quevedo Pizarro, Guadalupe Deifilia y Otto Wagner, quienes habrían otorgado dicha suma de dinero en forma proporcional a título de liberalidad, en tanto que se sostiene igualmente que la voluntad de vender obedeció a una difícil situación económica; SEXTO: Que, los demandados no han aportado ningún elemento de prueba conducente a demostrar fehacientemente aquellas afirmaciones, por lo que este Colegiado llega al convencimiento pleno que se trata de meros medios de defensa que tratan de justificar el acto aparente como verdadero, cuando no ha existido voluntad para ello, manteniendo oculto esta intensión que redunda en perjuicio de terceros, por lo que no habiéndose desvirtuado los términos de la demanda, esta resulta procedente en parte en aplicación de lo dispuesto por el artículo 190 del Código Civil; SÉTIMO: Que, en efecto, es conveniente desatracar que si bien se ha probado la simulación en mención, es evidente que la nulidad del negocio jurídico materia de este proceso se circunscribe al acto de disposición que realiza la deudora demandada María Georgina Quevedo de Alvines, mas no atañe al acto practicado por Evert Alvines Saavedra, puesto que este último no tiene la calidad de deudor de la demandante, de modo que este extremo de la anotada compraventa se mantiene incólume, debiendo declararse la nulidad parcial de este; por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; REVOCARON: la sentencia apelada que corre de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintiuno, su fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, que declara infundada la demanda de fojas diecinueve subsanada a fojas sesenta y uno, con costas y costos; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte dicha demanda, en consecuencia nulo parcialmente el acto jurídico celebrado entre la demandada María Georgina Quevedo Salazar de Alvines con Elke Sheila Alvines Quevedo, quedando subsistente el practicado por el codemandado Evert Alvines Saavedra; y a que se contrae la escritura pública de compraventa que corre de fojas ochentidós a ochenta y cinco; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por Nelly Lozada de Espinoza con Evert Alvines Saavedra y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.