RESOLUCIÓN 1107-2009-LIMA
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Poder otorgado por curador: Facultades solo pueden ser otorgadas para actos específicos

RESOLUCIÓN N° 1107-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1107-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de julio de 2009

APELANTE    :   María Carolina Trujillo Saenz

TÍTULO          :   0000372797 de 29-5-2009

RECURSO      :   000044575 de 02-7-2009

REGISTRO    :   Predios de Lima

ACTO(s)          :   Compraventa

SUMILLA       :   Curatela y delegación

El Curador puede otorgar poder en ejercicio de su función, solo para celebrar actos específicos, y no de carácter general

       “El cargo de curador es personalísimo e indelegable, en atención a su carácter de oficio privado en defensa y protección de la persona y bienes de un sujeto incapaz. El efecto, la función, atribuciones y deberes corresponden en forma inequívoca al curador, o tutor si fuese el caso, y no a otro.

       Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando el curador delega actos específicos a un tercero, y no la función misma, pues en tal caso está prevaliéndose del apoderamiento como un mecanismo para facilitar su gestión a través de un intermediario, y en ningún caso para ser remplazado o sustituido por tanto, es válido que los representantes legales actúen por medio de apoderados para la celebración de actos y contratos específicos, pero en ningún caso puede admitirse, que se otorguen facultades generales de representación que, bien vista las cosas, podrían  ser fácilmente confundidas con una delegación de la curatela misma”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por María Teresa Loredo Tello de Hall y María Ofelia Loredo Tello a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, respecto del bien inmueble ubicado un Jirón Huiracocha No. 1139 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, Inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima.

Para este efecto adjunta parte notarial de la escritura pública celebrada con fecha 11 de julio de 1986 ante el Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Predios de Lima Yesica Elizabeth Camacho Villanueva formula observación del título en los siguientes términos:

1.    En la resolución N° 8 de 18 de enero de 1983, sobre venta de bienes de incapaz, se indica que la autorización recae sobre los bienes de la interdicta Ofelia Loredo Tello; mientras que la partida registral de predios y mandato aparece como María Ofelia Loredo Tello.

2.    Se requiere la intervención personal de la curadora María Teresa Loredo Tello para disponer de los bienes de la interdicta.

3.    La resolución de fecha 07 de marzo de 1983, que declara consentida la autorización de venta de incapaz, carece de firma del juez, y solo aparece la certificación del secretario.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que “María Ofelia Loredo Tello” y “Ofelia Loredo Tello” son la misma persona, por lo que la observación carece de trascendencia; además, la facultad que tiene la curadora es susceptible de delegación siempre que se cumpla el principio de literalidad. Por última la falta de firma del juez no es responsabilidad de la compradora, quien adquiere de buena fe y no puede ser perjudicada por un proceso que se ha ventilado hace más de 25 años.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Günther Hernán Gonzales Barrón.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-      Si el curador debe actuar siempre en forma personal o puede delegar sus facultades de representación para acto específico.

VI. ANÁLISIS

1.    Mediante el título venido en grado se solicita inscripción de la compraventa otorgada por María Teresa Loredo Tello de Hall y María Ofelia Loredo Tello a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, respecto del bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Para este efecto adjunta parte notarial de la escritura pública celebrada con fecha 11 de julio de 1986 ante el Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán.

2.    El citado predio es propiedad de las hermanas María Teresa Loredo Tello y María Ofelia Loredo Tello, según aparece del asiento C-1 de la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Sin embargo, doña Ofelia Loredo Tello fue declara la interdicta por disposición del Noveno Juzgado Civil de Lima, según consta en el asiento 01 a fojas 35 del Tomo 5 del Registro Personal de Lima; y como curadora se designa a su hermana María Teresa Loredo Tello de Hall, según asiento 02 de la misma partida.

3.    En vista de la interdicción, la curadora solicitó la autorización judicial para disponer bienes de la interdicta; en este caso, y entre otros, el inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Así pues, mediante resolución de 18 de enero de 1983 expedida por el 16° Juzgado Civil de Lima, se concede la autorización para celebrar actos de disposición lo que consta inserto en la escritura pública de compraventa ante Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos de 11 de julio de 1986. Siendo ello así, se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 566 y 568 del Código Civil de 1936, entonces en vigor.

4.    Sin embargo, la registradora alega que la celebración ante notario de la compraventa debió realizarse en forma personalísima por la curadora, y no por el representante de esta en efecto en el instrumento comparece el doctor Javier De Belaúnde López de Romaña en representación de la curadora María Teresa Tello de Hall a efecto de otorgar la venta a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, según poder específico debidamente inscrito en la Ficha 93110 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima.

5.    El debate se centra, por tanto, en determinar si la venta debe otorgarse en forma personal o cabe la representación. En opinión de este Tribunal, el cargo de curador es personalísimo e indelegable, en atención a su carácter de oficio privado en defensa y protección de la persona y bienes de un sujeto incapaz.

       En efecto, la función, atribuciones y deberes corresponden en forma inequívoca al curador, o autor si fuese el caso, y no a otro. Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando el curador delega actos específicos a un tercero, y no la función misma, pues en tal caso está prevaliéndose del apoderamiento como un mecanismo para facilitar su gestión a través de un intermediario, y en ningún caso para ser reemplazado o sustituido.

       En consecuencia, es válido que los representantes legales actúen por medio de apoderados para la celebración de actos y contratos específicos, pero en ningún caso puede admitirse que se otorguen facultades generales de representación que, bien vistas las cosas, podrían fácilmente ser confundidas con una delegación de la curatela misma.

       En el presente caso, la actuación del apoderado Javier De Belaúnde López de Romaña responde a las características de representante para actos específicos y concretos, como mecanismo facilitador del oficio privado, y no como sustituto del mismo, por lo que debe reputarse que la compraventa celebrada en esa condición es válida y eficaz, de conformidad con el art. 145 del Código Civil de 1984, vigente al momento de ejercerse la representación.

       Por lo tanto, corresponde revocar este extremo de la observación.

6.    Ahora bien, también se cuestiona que la resolución final no aparece consentida por declaración del juez de la causa. Ello, sin embargo, olvida tener en cuenta las reglas del Código de Procedimientos Civiles de 1911, bajo cuyo imperio se tramitó dicho proceso, y en virtud del cual se admitían las certificaciones del secretario de juzgado, en su calidad de fedatario de las actuaciones judiciales, para constatar la calidad de consentida o firme de una determinada resolución judicial.

       Esta formalidad se cumple con la constancia de 07 de marzo de 1983, emitida por el Secretario del 16° Juzgado Civil de Lima, Sr. Jorge Ávila Zevallos, la que corre inserta en la escritura pública de compraventa, por lo que se reputa firme la decisión judicial de 18 de enero de 1983 que autorizó la venta de una serie de bienes de copropiedad de la interdicta.

       En consecuencia, también se revoca este extremo de la observación.

7.    Por último, se objeta que en la resolución, judicial que pone fin a la instancia, de fecha 18 de enero de 1983, se autoriza la venta de los bienes de la interdicta “Ofelia Loredo Tello”; a pesar que en la partida registral del predio aparece que la copropietaria es: “María Ofelia Loredo Tello”.

       La observación nuevamente resulta injustificada, pues en la citada resolución, inserta en la escritura pública de venta, se advierten una serie de elementos complementarios que llevan necesariamente a concluir que estamos en presencia de la misma persona. Así, tenemos los siguientes:

i)     El juez autoriza la venta del bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha N° 1539 departamento B - Jesús María, cuya propietaria es María Ofelia Loredo Tello, aunque en la resolución solo consigna el nombre de Ofelia.

ii)    De los antecedentes registrales aparece que María Ofelia Loredo Tello es hija y heredera de Germán Loredo Figari, quien además resultó el primer curador de Ofelia Loredo Tello, según el asiento 01 de fojas 35 del tomo 5 del Registro Personal de Lima. Por tanto, el padre, que es causante de María Ofelia, resulta ser el curador de Ofelia, en su condición de tal, lo que obviamente elimina cualquier resquicio de duda, pues en ambos casos, tanto en el Registro Personal como en el Registro de Predios, resulta ser su pariente en línea recta.

       En suma, existen pruebas en instrumento público, indubitables y pre­constituidas que acreditan y correlacionan a “Ofelia Loredo Tello” y “María Ofelia Loredo Tello”, por lo que concluimos que se trata de la misma persona. Por tanto, se revoca este punto de la observación.

8.    La función del Registro es dar publicidad de actos y contratos con el fin de brindar seguridad jurídica a los actos de circulación de bienes y derechos; y para ello la ley requiere, entre otras condiciones, de un título fehaciente en el cual fundar la presunción de exactitud de las inscripciones. Esta función de interés general, que consiste en asegurar los derechos y facilitar su tráfico, solo puede lograrse si los distintos actos y contratos acceden al registro, lo cual necesita que la calificación del registrador se realice en forma prudente y ponderada, dentro del ámbito estricto que señala la ley, reconociendo además sus límites y restricciones fundados en la naturaleza administrativa, sumaria, documental y no-contenciosa del procedimiento registral. En tal sentido, debe propenderse a la inscripción en los casos en donde sea posible que una interpretación razonable del ordenamiento jurídico permita que los actos accedan a la publicidad registral, siempre que se documenten en título fehaciente.

9.    En cuanto a los derechos registrales, y de conformidad con el Decreto Supremo N° 017-2003-JUS, sobre tasas en el Registro de Predios, la presente compraventa del bien inmueble devenga una tasa de S/. 38,00 nuevos soles. El usuario abonó S/. 29,00 según recibo N° 2009-86-00012891, por lo que se liquida un mayor derecho de S/. 9,00 nuevos soles.

       La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008- SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR todos los extremos de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima, y disponer la inscripción del presente título, previo pago de los derechos registrales.

Regístrese y comuníquese.

GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP

NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP

ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1107-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de julio de 2009

APELANTE    :   María Carolina Trujillo Saenz

TÍTULO          :   0000372797 de 29-5-2009

RECURSO      :   000044575 de 02-7-2009

REGISTRO    :   Predios de Lima

ACTO(s)          :   Compraventa

SUMILLA       :   Curatela y delegación

El Curador puede otorgar poder en ejercicio de su función, solo para celebrar actos específicos, y no de carácter general

       “El cargo de curador es personalísimo e indelegable, en atención a su carácter de oficio privado en defensa y protección de la persona y bienes de un sujeto incapaz. El efecto, la función, atribuciones y deberes corresponden en forma inequívoca al curador, o tutor si fuese el caso, y no a otro.

       Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando el curador delega actos específicos a un tercero, y no la función misma, pues en tal caso está prevaliéndose del apoderamiento como un mecanismo para facilitar su gestión a través de un intermediario, y en ningún caso para ser remplazado o sustituido por tanto, es válido que los representantes legales actúen por medio de apoderados para la celebración de actos y contratos específicos, pero en ningún caso puede admitirse, que se otorguen facultades generales de representación que, bien vista las cosas, podrían  ser fácilmente confundidas con una delegación de la curatela misma”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por María Teresa Loredo Tello de Hall y María Ofelia Loredo Tello a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, respecto del bien inmueble ubicado un Jirón Huiracocha No. 1139 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, Inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima.

Para este efecto adjunta parte notarial de la escritura pública celebrada con fecha 11 de julio de 1986 ante el Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Predios de Lima Yesica Elizabeth Camacho Villanueva formula observación del título en los siguientes términos:

1.    En la resolución N° 8 de 18 de enero de 1983, sobre venta de bienes de incapaz, se indica que la autorización recae sobre los bienes de la interdicta Ofelia Loredo Tello; mientras que la partida registral de predios y mandato aparece como María Ofelia Loredo Tello.

2.    Se requiere la intervención personal de la curadora María Teresa Loredo Tello para disponer de los bienes de la interdicta.

3.    La resolución de fecha 07 de marzo de 1983, que declara consentida la autorización de venta de incapaz, carece de firma del juez, y solo aparece la certificación del secretario.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que “María Ofelia Loredo Tello” y “Ofelia Loredo Tello” son la misma persona, por lo que la observación carece de trascendencia; además, la facultad que tiene la curadora es susceptible de delegación siempre que se cumpla el principio de literalidad. Por última la falta de firma del juez no es responsabilidad de la compradora, quien adquiere de buena fe y no puede ser perjudicada por un proceso que se ha ventilado hace más de 25 años.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Günther Hernán Gonzales Barrón.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-      Si el curador debe actuar siempre en forma personal o puede delegar sus facultades de representación para acto específico.

VI. ANÁLISIS

1.    Mediante el título venido en grado se solicita inscripción de la compraventa otorgada por María Teresa Loredo Tello de Hall y María Ofelia Loredo Tello a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, respecto del bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, con un área de 34,10 m2, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Para este efecto adjunta parte notarial de la escritura pública celebrada con fecha 11 de julio de 1986 ante el Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán.

2.    El citado predio es propiedad de las hermanas María Teresa Loredo Tello y María Ofelia Loredo Tello, según aparece del asiento C-1 de la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Sin embargo, doña Ofelia Loredo Tello fue declara la interdicta por disposición del Noveno Juzgado Civil de Lima, según consta en el asiento 01 a fojas 35 del Tomo 5 del Registro Personal de Lima; y como curadora se designa a su hermana María Teresa Loredo Tello de Hall, según asiento 02 de la misma partida.

3.    En vista de la interdicción, la curadora solicitó la autorización judicial para disponer bienes de la interdicta; en este caso, y entre otros, el inmueble ubicado en Jirón Huiracocha No. 1539 departamento B - Jesús María, inscrito en la Ficha 138388 del Registro de Predios de Lima. Así pues, mediante resolución de 18 de enero de 1983 expedida por el 16° Juzgado Civil de Lima, se concede la autorización para celebrar actos de disposición lo que consta inserto en la escritura pública de compraventa ante Notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos de 11 de julio de 1986. Siendo ello así, se da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 566 y 568 del Código Civil de 1936, entonces en vigor.

4.    Sin embargo, la registradora alega que la celebración ante notario de la compraventa debió realizarse en forma personalísima por la curadora, y no por el representante de esta en efecto en el instrumento comparece el doctor Javier De Belaúnde López de Romaña en representación de la curadora María Teresa Tello de Hall a efecto de otorgar la venta a favor de María Carolina Trujillo Sáenz, según poder específico debidamente inscrito en la Ficha 93110 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima.

5.    El debate se centra, por tanto, en determinar si la venta debe otorgarse en forma personal o cabe la representación. En opinión de este Tribunal, el cargo de curador es personalísimo e indelegable, en atención a su carácter de oficio privado en defensa y protección de la persona y bienes de un sujeto incapaz.

       En efecto, la función, atribuciones y deberes corresponden en forma inequívoca al curador, o autor si fuese el caso, y no a otro. Sin embargo, una hipótesis distinta se presenta cuando el curador delega actos específicos a un tercero, y no la función misma, pues en tal caso está prevaliéndose del apoderamiento como un mecanismo para facilitar su gestión a través de un intermediario, y en ningún caso para ser reemplazado o sustituido.

       En consecuencia, es válido que los representantes legales actúen por medio de apoderados para la celebración de actos y contratos específicos, pero en ningún caso puede admitirse que se otorguen facultades generales de representación que, bien vistas las cosas, podrían fácilmente ser confundidas con una delegación de la curatela misma.

       En el presente caso, la actuación del apoderado Javier De Belaúnde López de Romaña responde a las características de representante para actos específicos y concretos, como mecanismo facilitador del oficio privado, y no como sustituto del mismo, por lo que debe reputarse que la compraventa celebrada en esa condición es válida y eficaz, de conformidad con el art. 145 del Código Civil de 1984, vigente al momento de ejercerse la representación.

       Por lo tanto, corresponde revocar este extremo de la observación.

6.    Ahora bien, también se cuestiona que la resolución final no aparece consentida por declaración del juez de la causa. Ello, sin embargo, olvida tener en cuenta las reglas del Código de Procedimientos Civiles de 1911, bajo cuyo imperio se tramitó dicho proceso, y en virtud del cual se admitían las certificaciones del secretario de juzgado, en su calidad de fedatario de las actuaciones judiciales, para constatar la calidad de consentida o firme de una determinada resolución judicial.

       Esta formalidad se cumple con la constancia de 07 de marzo de 1983, emitida por el Secretario del 16° Juzgado Civil de Lima, Sr. Jorge Ávila Zevallos, la que corre inserta en la escritura pública de compraventa, por lo que se reputa firme la decisión judicial de 18 de enero de 1983 que autorizó la venta de una serie de bienes de copropiedad de la interdicta.

       En consecuencia, también se revoca este extremo de la observación.

7.    Por último, se objeta que en la resolución, judicial que pone fin a la instancia, de fecha 18 de enero de 1983, se autoriza la venta de los bienes de la interdicta “Ofelia Loredo Tello”; a pesar que en la partida registral del predio aparece que la copropietaria es: “María Ofelia Loredo Tello”.

       La observación nuevamente resulta injustificada, pues en la citada resolución, inserta en la escritura pública de venta, se advierten una serie de elementos complementarios que llevan necesariamente a concluir que estamos en presencia de la misma persona. Así, tenemos los siguientes:

i)     El juez autoriza la venta del bien inmueble ubicado en Jirón Huiracocha N° 1539 departamento B - Jesús María, cuya propietaria es María Ofelia Loredo Tello, aunque en la resolución solo consigna el nombre de Ofelia.

ii)    De los antecedentes registrales aparece que María Ofelia Loredo Tello es hija y heredera de Germán Loredo Figari, quien además resultó el primer curador de Ofelia Loredo Tello, según el asiento 01 de fojas 35 del tomo 5 del Registro Personal de Lima. Por tanto, el padre, que es causante de María Ofelia, resulta ser el curador de Ofelia, en su condición de tal, lo que obviamente elimina cualquier resquicio de duda, pues en ambos casos, tanto en el Registro Personal como en el Registro de Predios, resulta ser su pariente en línea recta.

       En suma, existen pruebas en instrumento público, indubitables y pre­constituidas que acreditan y correlacionan a “Ofelia Loredo Tello” y “María Ofelia Loredo Tello”, por lo que concluimos que se trata de la misma persona. Por tanto, se revoca este punto de la observación.

8.    La función del Registro es dar publicidad de actos y contratos con el fin de brindar seguridad jurídica a los actos de circulación de bienes y derechos; y para ello la ley requiere, entre otras condiciones, de un título fehaciente en el cual fundar la presunción de exactitud de las inscripciones. Esta función de interés general, que consiste en asegurar los derechos y facilitar su tráfico, solo puede lograrse si los distintos actos y contratos acceden al registro, lo cual necesita que la calificación del registrador se realice en forma prudente y ponderada, dentro del ámbito estricto que señala la ley, reconociendo además sus límites y restricciones fundados en la naturaleza administrativa, sumaria, documental y no-contenciosa del procedimiento registral. En tal sentido, debe propenderse a la inscripción en los casos en donde sea posible que una interpretación razonable del ordenamiento jurídico permita que los actos accedan a la publicidad registral, siempre que se documenten en título fehaciente.

9.    En cuanto a los derechos registrales, y de conformidad con el Decreto Supremo N° 017-2003-JUS, sobre tasas en el Registro de Predios, la presente compraventa del bien inmueble devenga una tasa de S/. 38,00 nuevos soles. El usuario abonó S/. 29,00 según recibo N° 2009-86-00012891, por lo que se liquida un mayor derecho de S/. 9,00 nuevos soles.

       La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008- SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 10-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII. RESOLUCIÓN:

REVOCAR todos los extremos de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima, y disponer la inscripción del presente título, previo pago de los derechos registrales.

Regístrese y comuníquese.

GÜNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, Presidente de Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP

NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP

ÓSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la Sala Transitoria del Tribunal Registral SUNARP


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