RESOLUCIÓN 1242-2009-LIMA
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Revocatoria de poder: Inscripción no requiere que se esté inscrito el poder revocado

RESOLUCIÓN N° 1242-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1242-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de agosto de 2009

APELANTE    :   RICARDO HUAMÁN PIZAN

TÍTULO          :   N° 257166 del 15-4-2009

RECURSO      :   HTD N° 34472 del 25-5-2009

REGISTRO    :   Registro de Personas Naturales de Lima

ACTO(s)          :   Revocatoria de poder

SUMILLA       :   Revocatoria de poder

       “La revocatoria del poder es un negocio jurídico autónomo, por lo que procede su inscripción aunque no se encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, dada su relevancia para los terceros”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la revocatoria de poder que fuera otorgada por Félix Ugarte Valdivia en favor de Manuel Enrique Espinoza Paz (escritura pública del 18.1.2006, notario Julio Antonio del Pozo Valdez), en mérito a la escritura pública de revocatoria del 29.9.2007 otorgada igualmente por el primero y autorizada por el notario de Lima Aldo Eduardo Ramón Espinosa Oré, en reemplazo del titular Julio Antonio del Pozo Valdez, por licencia.

A tal efecto se adjunta parte notarial de la referida escritura pública expedida el 14.4.2009 por el notario de Lima, Aldo Eduardo Ramón Espinoza Oré, por licencia del titular.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Personas Naturales de Lima, Moisés Ignacio Florián Barbarán, observó el título en los siguientes términos:

       “Lo solicitado en su escrito adjuntado vía reingreso no resulta procedente, toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el art. 2015 del Código Civil ‘Ninguna Inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane’; asimismo el art. VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos señala que ‘Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión (...)’”.

Por lo expuesto, subsiste la observación anterior en todos sus extremos: “Calificado el presente título de conformidad con el art. 2011 de conformidad con el art. 2011 del Código Civil, art. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN, art. VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (tracto sucesivo) se observa por cuanto: A fin de proceder a la inscripción de revocación de poder deberá indicarse el antecedente registral (partida electrónica) donde corre inscrito el poder otorgado por Félix Ugarte Valdivia a favor del apoderado Manuel Enrique Espinoza Paz (según lo consignado en el instrumento público adjuntado se trataría de la escritura pública del 18.1.2006 para su calificación, inscripción y posterior revocación. Es necesario indicar que por cada acto a inscribir el costo asciende a S/. 18.00 nuevos soles”.

* De ser el caso, podrá solicitar la tacha del presente título cumpliendo con las formalidades descritas en el art. 13 del Reglamento general de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

La función del Registro de Mandatos y Poderes es otorgar seguridad a terceros que contratan con apoderados, valiéndose del principio de publicidad.

La Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil vigente manifiesta que “con relación al carácter de las inscripciones en este registro, cabe señalar que ellas son voluntarias”.

Del Título III del Libro II del Código Civil correspondiente a la Representación se aprecia que el acto más relevante es el de revocación del poder de acuerdo al art. 152 del CC.

El principio de publicidad negativa previsto en el art. 2038 del Código Civil beneficia al tercero que de buena fe contrata con mandato o poder inscrito.

La técnica registral en el Registro de Mandatos y Poderes es la del folio causal, la cual determina, que por cada negocio de apoderamiento se abrirá una partida, lo cual desvirtúa la necesidad de inscribir el poder so pretexto de ser la única manera de abrir una partida registral.

El principio de tracto sucesivo se aplica en los registros de bienes, que implica que solo el titular podrá transmitir el derecho que se ostenta en la hoja registral siendo que por su naturaleza no debe aplicarse en el Registro de Mandatos y Poderes.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

No existe antecedente registral.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata con el informe oral del abogado Ricardo Huamán Pizan.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si es necesaria la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Poderes como acto previo para la inscripción de su revocatoria.

VI.  ANÁLISIS

1.    La calificación registral1 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador Público y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

2.    En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

3.    Asimismo, la calificación registral consiste en la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia, y del Tribunal Registral, en segunda instancia, quienes deberán actuar conforme a los términos establecidos en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral se propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro2.

       Al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción deberá, entre otras funciones, confrontarse la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y complementariamente, con los antecedentes registrales referidos en la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquello3.

4.    En el presente caso se solicita la inscripción de la revocatoria del poder conferido a favor de Manuel Enrique Espinoza Paz por parte de Félix Ugarte Valdivia; sin embargo, ha sido observada por el Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes quien manifiesta que, de acuerdo al principio registral de tracto sucesivo, deberá indicarse el antecedente registral donde conste inscrito el poder otorgado a fin de que se proceda a la inscripción de su revocatoria.

       Ahora bien, de la búsqueda en el Índice de Mandatos y Poderes no se encuentra antecedente registral alguno referido al poder materia de revocatoria.

5.    Roca Sastre señala que el principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste “en procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”4.

       Así también, Américo Atilio Cornejo menciona que: “Los elementos del tracto sucesivo son los siguientes: el sujeto, objeto y oportunidad; a) sujeto: Debe haber identidad entre la persona que otorga el acto dispositivo y la que figura como titular del derecho que se dispone, según los asientos del registro. b) objeto: Tiene que haber coincidencia en la descripción del inmueble, entre lo que dicen el folio y el documento. c) oportunidad: La exigencia de la previa inscripción debe existir en el momento de practicarse el asiento respectivo y no al de formalizarse el asiento”5.

       De lo manifestado, puede apreciarse que el principio de tracto sucesivo está vinculado por su objeto, principalmente, a la transferencia de bienes sean estos muebles e inmuebles y que en función del sistema de folio real está diseñado para el registro de predios.

6.    En nuestro ordenamiento jurídico el principio de tracto sucesivo lo encontramos en el art. 2015 del Código Civil que dice: “Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane” y en el art. VI del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que señala: “Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.

       De lo previsto en el Reglamento General puede decirse que el principio de tracto sucesivo adquiere un mayor escenario al señalarse como un acto previo que no solo comprendería a los Registros de Bienes sino a otros Registros como sería el Registro de Personas Jurídicas.

       En este sentido, debe entenderse que no debe existir el mismo rigor del tracto sucesivo en el Registro de Bienes con el acto previo o tracto sucesivo en el Registro de Personas; así Gunther González manifiesta que: “la idea de tracto sucesivo no se aplica en los registros de personas, por cuanto aquí no se inscribe transferencias de derechos en vía derivativa, esto es, que uno derive del otro en forma causal y ordenada. En los registros personales más bien se inscriben diversos hechos jurídicos que no son implicantes uno en relación al otro, ni se produce derivación”6.

       En el presente caso, que Félix Ugarte Valdivia otorgue o revoque un poder no supone un derecho que se esté transfiriendo, sino un hecho jurídico que se pretende publicitar mediante la inscripción.

8.    Nuestro Código Civil establece, en el artículo 152 del Libro II del Título III correspondiente a la representación, lo siguiente: “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita”.

       Como puede apreciarse, la norma establece que la revocatoria debe ser comunicada a los terceros; siendo los terceros aquellos a quienes se haya nombrado en el poder o con quienes se ha celebrado un contrato o con los que se hayan iniciado tratativas.

       La revocatoria de poder debe comunicarse a los terceros interesados no para que surta efectos sino para poner en conocimiento de estos que la misma se ha producido, siendo lo importante que la revocación se haga pública mediante un medio idóneo como es la inscripción en los registros públicos previstos en la norma, en virtud a la presunción absoluta en el sentido que todos conocen el contenido de las inscripciones, es decir, la publicidad material (artículo 2012 del Código Civil).

9.    Asimismo, la Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil vigente señala que “en relación al carácter de las inscripciones en este registro, cabe señalar que ellas son voluntarias. En efecto no existe disposición legal que establezca de modo general la obligatoriedad de estas inscripciones en este registro”, más adelante se agrega que, “En ningún caso se establece una inscripción obligatoria, ni menos constitutiva”.

       Es decir, el acto de otorgamiento de poder no necesita ser publicitado en el registro para ser válido, sin embargo el acto de revocatoria, como se ha señalado en el considerando precedente, deberá obtener de acuerdo a lo normado la publicidad del registro a fin que sea oponible a aquellos terceros que de buena fe vayan a contratar sobre la base de un poder revocado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2038 del Código Civil7.

10. El Registro de Mandatos y Poderes utiliza como técnica registral el folio causal, es decir, se abre una partida registral por cada negocio de apoderamiento que se otorga, en la cual se establecerán los distintos hechos ulteriores que sufra dicho negocio como ocurre con la revocatoria.

11. Como se indicó, el Registrador solicita se inscriba previamente el otorgamiento del poder a revocar.

       Al respecto manifiesta Günther Gonzales que, “en el caso de la revocatoria este es un negocio jurídico independiente del anterior, vinculado sí, pero autónomo al otro, por lo tanto, no existe razón alguna para exigir la previa inscripción del poder antes de proceder a realizar lo propio con la revocación”8.

       Es decir, al haberse realizado la revocación del poder y ser este un negocio jurídico válido, la inscripción del acto previo de apoderamiento es innecesaria, siendo por el contrario perjudicial para los terceros si este acto no es comunicado, pues así lo establece el artículo 152 del Código Civil que dispone la inscripción de la revocación del poder a fin que sea opuesta a terceros.

       Por todo lo expuesto, corresponde revocar la observación.

12. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes del registro de Personas Naturales de Lima al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos señalados en el Análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA. Vocal del Tribunal Registral

nota

1     Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano, que “(...) calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales J. San José S.A., Madrid, p. 570.

2     Artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Definición:

      “La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral de manera autónoma personal e indelegable.

      No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.

3     Artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Alcances de la calificación:

      “El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:

      a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos:

      b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

      c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

      d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título;

      e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales.

      En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible de respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

4     Roca Sastre, Ramón M. Derecho Hipotecario. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, p. 87.

5     Cornejo, Atilio A. Derecho Registral. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 110.

6     GonzAleS Barrón, Gunther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores, 2da edición, Lima, 2008, p. 508.

7     Artículo 2038 del Código Civil:

      El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos.

8     GonzaleS Barrón, Günther. Ob. cit., p. 512.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1242-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 14 de agosto de 2009

APELANTE    :   RICARDO HUAMÁN PIZAN

TÍTULO          :   N° 257166 del 15-4-2009

RECURSO      :   HTD N° 34472 del 25-5-2009

REGISTRO    :   Registro de Personas Naturales de Lima

ACTO(s)          :   Revocatoria de poder

SUMILLA       :   Revocatoria de poder

       “La revocatoria del poder es un negocio jurídico autónomo, por lo que procede su inscripción aunque no se encuentre inscrito el acto de otorgamiento de poder, dada su relevancia para los terceros”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la revocatoria de poder que fuera otorgada por Félix Ugarte Valdivia en favor de Manuel Enrique Espinoza Paz (escritura pública del 18.1.2006, notario Julio Antonio del Pozo Valdez), en mérito a la escritura pública de revocatoria del 29.9.2007 otorgada igualmente por el primero y autorizada por el notario de Lima Aldo Eduardo Ramón Espinosa Oré, en reemplazo del titular Julio Antonio del Pozo Valdez, por licencia.

A tal efecto se adjunta parte notarial de la referida escritura pública expedida el 14.4.2009 por el notario de Lima, Aldo Eduardo Ramón Espinoza Oré, por licencia del titular.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Personas Naturales de Lima, Moisés Ignacio Florián Barbarán, observó el título en los siguientes términos:

       “Lo solicitado en su escrito adjuntado vía reingreso no resulta procedente, toda vez que ello contraviene lo dispuesto en el art. 2015 del Código Civil ‘Ninguna Inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane’; asimismo el art. VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos señala que ‘Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión (...)’”.

Por lo expuesto, subsiste la observación anterior en todos sus extremos: “Calificado el presente título de conformidad con el art. 2011 de conformidad con el art. 2011 del Código Civil, art. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN, art. VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (tracto sucesivo) se observa por cuanto: A fin de proceder a la inscripción de revocación de poder deberá indicarse el antecedente registral (partida electrónica) donde corre inscrito el poder otorgado por Félix Ugarte Valdivia a favor del apoderado Manuel Enrique Espinoza Paz (según lo consignado en el instrumento público adjuntado se trataría de la escritura pública del 18.1.2006 para su calificación, inscripción y posterior revocación. Es necesario indicar que por cada acto a inscribir el costo asciende a S/. 18.00 nuevos soles”.

* De ser el caso, podrá solicitar la tacha del presente título cumpliendo con las formalidades descritas en el art. 13 del Reglamento general de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

La función del Registro de Mandatos y Poderes es otorgar seguridad a terceros que contratan con apoderados, valiéndose del principio de publicidad.

La Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil vigente manifiesta que “con relación al carácter de las inscripciones en este registro, cabe señalar que ellas son voluntarias”.

Del Título III del Libro II del Código Civil correspondiente a la Representación se aprecia que el acto más relevante es el de revocación del poder de acuerdo al art. 152 del CC.

El principio de publicidad negativa previsto en el art. 2038 del Código Civil beneficia al tercero que de buena fe contrata con mandato o poder inscrito.

La técnica registral en el Registro de Mandatos y Poderes es la del folio causal, la cual determina, que por cada negocio de apoderamiento se abrirá una partida, lo cual desvirtúa la necesidad de inscribir el poder so pretexto de ser la única manera de abrir una partida registral.

El principio de tracto sucesivo se aplica en los registros de bienes, que implica que solo el titular podrá transmitir el derecho que se ostenta en la hoja registral siendo que por su naturaleza no debe aplicarse en el Registro de Mandatos y Poderes.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

No existe antecedente registral.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Luis Alberto Aliaga Huaripata con el informe oral del abogado Ricardo Huamán Pizan.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si es necesaria la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Poderes como acto previo para la inscripción de su revocatoria.

VI.  ANÁLISIS

1.    La calificación registral1 constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador Público y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

2.    En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

3.    Asimismo, la calificación registral consiste en la evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia, y del Tribunal Registral, en segunda instancia, quienes deberán actuar conforme a los términos establecidos en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral se propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro2.

       Al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción deberá, entre otras funciones, confrontarse la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y complementariamente, con los antecedentes registrales referidos en la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquello3.

4.    En el presente caso se solicita la inscripción de la revocatoria del poder conferido a favor de Manuel Enrique Espinoza Paz por parte de Félix Ugarte Valdivia; sin embargo, ha sido observada por el Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes quien manifiesta que, de acuerdo al principio registral de tracto sucesivo, deberá indicarse el antecedente registral donde conste inscrito el poder otorgado a fin de que se proceda a la inscripción de su revocatoria.

       Ahora bien, de la búsqueda en el Índice de Mandatos y Poderes no se encuentra antecedente registral alguno referido al poder materia de revocatoria.

5.    Roca Sastre señala que el principio de tracto sucesivo o de continuidad registral consiste “en procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de los sucesivos titulares registrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, figuren con plena continuidad ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana”4.

       Así también, Américo Atilio Cornejo menciona que: “Los elementos del tracto sucesivo son los siguientes: el sujeto, objeto y oportunidad; a) sujeto: Debe haber identidad entre la persona que otorga el acto dispositivo y la que figura como titular del derecho que se dispone, según los asientos del registro. b) objeto: Tiene que haber coincidencia en la descripción del inmueble, entre lo que dicen el folio y el documento. c) oportunidad: La exigencia de la previa inscripción debe existir en el momento de practicarse el asiento respectivo y no al de formalizarse el asiento”5.

       De lo manifestado, puede apreciarse que el principio de tracto sucesivo está vinculado por su objeto, principalmente, a la transferencia de bienes sean estos muebles e inmuebles y que en función del sistema de folio real está diseñado para el registro de predios.

6.    En nuestro ordenamiento jurídico el principio de tracto sucesivo lo encontramos en el art. 2015 del Código Civil que dice: “Ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane” y en el art. VI del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos que señala: “Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”.

       De lo previsto en el Reglamento General puede decirse que el principio de tracto sucesivo adquiere un mayor escenario al señalarse como un acto previo que no solo comprendería a los Registros de Bienes sino a otros Registros como sería el Registro de Personas Jurídicas.

       En este sentido, debe entenderse que no debe existir el mismo rigor del tracto sucesivo en el Registro de Bienes con el acto previo o tracto sucesivo en el Registro de Personas; así Gunther González manifiesta que: “la idea de tracto sucesivo no se aplica en los registros de personas, por cuanto aquí no se inscribe transferencias de derechos en vía derivativa, esto es, que uno derive del otro en forma causal y ordenada. En los registros personales más bien se inscriben diversos hechos jurídicos que no son implicantes uno en relación al otro, ni se produce derivación”6.

       En el presente caso, que Félix Ugarte Valdivia otorgue o revoque un poder no supone un derecho que se esté transfiriendo, sino un hecho jurídico que se pretende publicitar mediante la inscripción.

8.    Nuestro Código Civil establece, en el artículo 152 del Libro II del Título III correspondiente a la representación, lo siguiente: “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita”.

       Como puede apreciarse, la norma establece que la revocatoria debe ser comunicada a los terceros; siendo los terceros aquellos a quienes se haya nombrado en el poder o con quienes se ha celebrado un contrato o con los que se hayan iniciado tratativas.

       La revocatoria de poder debe comunicarse a los terceros interesados no para que surta efectos sino para poner en conocimiento de estos que la misma se ha producido, siendo lo importante que la revocación se haga pública mediante un medio idóneo como es la inscripción en los registros públicos previstos en la norma, en virtud a la presunción absoluta en el sentido que todos conocen el contenido de las inscripciones, es decir, la publicidad material (artículo 2012 del Código Civil).

9.    Asimismo, la Exposición de Motivos Oficial del Libro IX del Código Civil vigente señala que “en relación al carácter de las inscripciones en este registro, cabe señalar que ellas son voluntarias. En efecto no existe disposición legal que establezca de modo general la obligatoriedad de estas inscripciones en este registro”, más adelante se agrega que, “En ningún caso se establece una inscripción obligatoria, ni menos constitutiva”.

       Es decir, el acto de otorgamiento de poder no necesita ser publicitado en el registro para ser válido, sin embargo el acto de revocatoria, como se ha señalado en el considerando precedente, deberá obtener de acuerdo a lo normado la publicidad del registro a fin que sea oponible a aquellos terceros que de buena fe vayan a contratar sobre la base de un poder revocado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2038 del Código Civil7.

10. El Registro de Mandatos y Poderes utiliza como técnica registral el folio causal, es decir, se abre una partida registral por cada negocio de apoderamiento que se otorga, en la cual se establecerán los distintos hechos ulteriores que sufra dicho negocio como ocurre con la revocatoria.

11. Como se indicó, el Registrador solicita se inscriba previamente el otorgamiento del poder a revocar.

       Al respecto manifiesta Günther Gonzales que, “en el caso de la revocatoria este es un negocio jurídico independiente del anterior, vinculado sí, pero autónomo al otro, por lo tanto, no existe razón alguna para exigir la previa inscripción del poder antes de proceder a realizar lo propio con la revocación”8.

       Es decir, al haberse realizado la revocación del poder y ser este un negocio jurídico válido, la inscripción del acto previo de apoderamiento es innecesaria, siendo por el contrario perjudicial para los terceros si este acto no es comunicado, pues así lo establece el artículo 152 del Código Civil que dispone la inscripción de la revocación del poder a fin que sea opuesta a terceros.

       Por todo lo expuesto, corresponde revocar la observación.

12. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Mandatos y Poderes del registro de Personas Naturales de Lima al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos señalados en el Análisis de la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA. Vocal del Tribunal Registral

nota

1     Al respecto, señala Peña Bernaldo de Quiroz, citado por Antonio Manzano Solano, que “(...) calificar es decidir si el hecho del cual se solicita el asiento llega al Registro con los requisitos exigidos para que sea registrable, es decir, determinar si conforme a la Ley, procede o no practicar el asiento solicitado”. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de Universitarios, Volumen II, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales J. San José S.A., Madrid, p. 570.

2     Artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Definición:

      “La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral de manera autónoma personal e indelegable.

      No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.

3     Artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Alcances de la calificación:

      “El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:

      a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes registrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos:

      b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

      c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

      d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título;

      e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales.

      En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible de respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

4     Roca Sastre, Ramón M. Derecho Hipotecario. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1995, p. 87.

5     Cornejo, Atilio A. Derecho Registral. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 110.

6     GonzAleS Barrón, Gunther. Introducción al Derecho Registral y Notarial. Jurista Editores, 2da edición, Lima, 2008, p. 508.

7     Artículo 2038 del Código Civil:

      El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos.

8     GonzaleS Barrón, Günther. Ob. cit., p. 512.


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