El tercero no puede recurrir directamente al Juez para solicitar la nulidad del acto jurídico impugnado ya que sólo podría beneficiarse de la responsabilidad que se genera para el representante que se excedió de las facultades conferidas en el poder respectivo. Al no haber intervenido en el contrato cuya nulidad solicita no tiene legitimidad para accionar por las partes.
CAS. Nº 1121-96 LA LIBERTAD
Lima, 4 de diciembre de 1997.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el 3 de diciembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Richard O. Custer, S.A., contra el auto de fojas 72, su fecha 17 de junio de 1997, que confirmando el apelado de fojas 48, su fecha 29 de abril del mismo año, declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico de hipoteca y de asiento registral, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 1996 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal relativa a la inaplicación del artículo V del Título Preliminar concordaba con los artículos 219 inciso 8°, artículo 140 inciso 4°, segunda parte de los artículo 155, 156 y 220 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la resolución recurrida al confirmar la apelada, declara improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar de la empresa demandante, en razón de no existir causal de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca, sino eficacia del mismo, la cual sólo pueden pedirla las partes intervinientes en el acto o contrato.
Segundo.- Que frente a un pronunciamiento sobre defectos de forma de la demanda, la recurrente invoca en la causal casatoria la inaplicación de normas con las que fundamente dicha demanda y que se refieren a un pronunciamiento de fondo sobre la misma, cual es la nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca y de la escritura pública que lo contiene, resultando incongruentes tales normas con el contenido de la recurrida.
Tercero.- Que la recurrente es un tercero con relación al acto jurídico impugnado y como tal sólo podría beneficiarse de la responsabilidad que se genera para el representante que se excedió de las facultades conferidas en el poder respectivo, de acuerdo a lo que señala el artículo 161 del Código Civil, mas no recurrir directamente al Juez para solicitar la nulidad del acto.
Cuarto.- Que la ineficacia del acto jurídico, en caso de no ser confirmado por el representado, se encuadra en la anulabilidad del mismo, la cual sólo puede ser solicitada por las partes que intervinieron en él, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Sustantivo, por lo que la recurrente al no haber intervenido en el contrato cuya nulidad solicita no tiene legitimidad para accionar por ésta.
Quinto.- Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos precedentes, se puede concluir además que la causal invocada para la casación que versa sobre normas materiales, no era la adecuada para lograr la reapertura del proceso que debía ser objetivo de la recurrente, dado que éste ha concluido anticipadamente.
Sexto.- Que no habiéndose incurrido en la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., es de aplicación lo dispuesto en el artículo 397 del mismo.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Richard O. Custer S.A. y, en consecuencia, NO CASAR el auto de fojas 72, su fecha 17 de junio de 1996; CONDENARON al recurrente a la multa de 2 URP, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos con el Banco Wiese Limitado y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico de hipoteca y de asiento registral; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN.