La acción pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor, declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquel.
CAS 1364-2003
LIMA
Ineficacia de Acto Jurídico
Lima veintisiete de abril
del dos mil cuatro.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil trescientos sesenticuatro - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú, mediante escrito de fojas doscientos veinticinco, contra la resolución emitida por la tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha seis de marzo del dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas doscientos sesenta, de Resolución número once, fechada el ocho de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda de Ineficacia de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación, fue declarado procedente mediante resolución de fecha siete de julio del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la interpretación errónea del artículo ciento noventicinco del Código Civil, argumentando que la Sala Superior se limita a una interpretación declarativa, cuando debió interpretar en forma sistemática la norma invocada; refiere que es necesario reconocer a los acreedores la acción pauliana, ya que de lo contrario se estaría protegiendo la conducta dolosa del deudor, lo cual no es el sentido finalista de la institución; que por interpretación extensiva de la norma invocada, cabe la acción pauliana contra negocios fraudulentos que hayan tenido en cuenta la obligación posterior que asumiría el deudor; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, como ya se ha señalado, la acción pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor, declarando la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen. en él bienes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquel; Tercero.- Que, de acuerdo a los autos, el Banco Financiero del Perú interpone una demanda de ineficacia de acto jurídico, al amparo del artículo ciento noventicinco del Código Sustantivo, alegando que Carlos Rolando Tassara Canevaro y su cónyuge María Liliana Lafosse de Tassara, han dado en anticipo de legítima un bien inmueble a favor de sus hijos, desconociendo su calidad de avalistas, del deudor Beta Print Sociedad Anónima; refiere que los demandados no tienen más inmuebles a su nombre, por lo que no podrían satisfacer su obligación; Cuarto.- Que, tramitada la causa con arreglo a su naturaleza, el juez de la causa se pronuncia sobre el fondo de la materia controvertida declarando infundada la demanda, considerando que la transferencia efectuada por los co-demandados, a favor de sus hijos, se ha realizado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve y fue inscrito el doce de junio del dos mil; mientras que el pagaré es de fecha posterior, puesto que data del quince de agosto del dos mil; por lo tanto, el Banco actor ha podido tomar conocimiento de este hecho y no se presenta la intención, de los co-demandados, de disminuir su patrimonio para perjudicar su acreencia; por otro lado, el Ad-quem, absolviendo el grado confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda; Quinto.- Que, el Banco Financiero del Perú, interpone su recurso de casación alegando la interpretación errónea del artículo ciento noventicinco del Código Civil, denunciando que la Sala Superior se limita a una interpretación declarativa, cuando en realidad debió interpretar en forma sistemática esta norma, refiere que si no se ampara su demanda se estaría protegiendo la conducta dolosa del deudor, lo cual es un contrasentido respecto de la finalidad de la norma; Sexto.- Que, el conflicto interpretativo de las partes implica un debate estrictamente jurídico de determinación de la extensión de la norma invocada; Sétimo.- Que, conforme a la norma contenida en el artículo ciento noventicinco del Código Sustantivo y la doctrina, los actos que pueden ser objeto de la acción pauliana son todos aquellos de disposición o afectación patrimonial, sin reparar, en un primer análisis, en si las relaciones jurídicas acaecidas son a título oneroso o gratuito, puesto que, lo que se trata de hacer es reconstituir el patrimonio del deudor que ha perjudicado a sus acreedores sea ya como obligados principales o responsables solidarios como ocurre en el presente caso, debido a que, conforme han descrito los magistrados de mérito, en el pagaré de fojas doce — trece, corren como avalistas los co-demandados Carlos Tassara Canevaro y su cónyuge María Liliana Lafosse Quintana; Octavo.- Que, un acto de disposición, por parte del deudor, o de los responsables solidarios como en este caso, se considera perjudicial a los acreedores cuando conlleva su insolvencia, o su imposibilidad de pagar sus obligaciones en tiempo y modo oportuno, mientras que el deudor sea solvente, esto es, posea capacidad económica de satisfacer sus obligaciones directas o indirectas, como en este caso, lo que implica, entre otras cosas, tener activos, como los bienes (muebles o inmuebles) suficientes para responder frente a los acreedores, estos no están legitimados para actuar interfiriendo en tos actos de disposición que realice el deudor, en caso que este supuesto no se presente, cualquier acreedor si tendrá legitimidad para actuar y demandar la ineficacia de los actos jurídicos; por lo demás, el legislador no exige que la insolvencia sea declarada por la autoridad pertinente: Noveno.- Que, las instancias de mérito apreciando la prueba actuada en autos han establecido que el Anticipo de Legítima otorgado por los esposos co-demandados a favor de sus hijos, se concretó con la escritura pública del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventinueve, inscribiéndose dicho acto el doce de junio del dos mil; mientras que la obligación cartular, respaldada por los co-demandados, data del quince de agosto del dos mil, de lo que se infiere, objetivamente, que el acto de anticipo de legítima es anterior al compromiso cartular; Décimo.- Que, la primera parte del articulo ciento noventicinco del Código Sustantivo, establece que, "...El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los qué disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro... ", que la precitada norma no distingue que el acto sea anterior o posterior al crédito, tratándose, como ocurre en el presente caso, de actos de disposición a título gratuito, de modo que bajo este aspecto, el Colegiado Superior hace una deficiente lectura de la norma en comento, así como una errónea interpretación de la misma, puesto que los requisitos que exige la segunda parte de la citada norma están referidos a los actos de disposición a título oneroso, que no es el caso de autos; Undécimo.- Que, la Sala de mérito desestima la demanda sosteniendo que el anticipo de legitima es de fecha anterior al crédito otorgado; sin embargo, la doctrina de mayor aceptación en el ámbito de este concepto por el principio de seguridad jurídica, considera que aún cuando el acto de disposición sea anterior al nacimiento del crédito, queda sujeto a la acción revocatoria si se advierte un preordenamiento del deudor con el propósito de perjudicar al futuro acreedor (Asimismo, la doctrina señala que: (...) tratánndose de los actos de disposición gratuita, el artículo ciento noventicinco considera como tales a los actos por los cuales e! deudor renuncia a derechos o los que disminuyen su patrimonio conocido o perjudiquen el cobro del crédito. De este modo, establece como requisito para el ejercicio de la acción pauliana, frente a los actos gratuitos, el perjuicio al acreedor, y para su prueba, la modificación introducida por el Código Procesal Civil, conlleva una presunción en cuanto a la existencia del perjuicio cuando el acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro (..)" (instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica); Vidal Ramírez, Fernando; tomo l; UNIFE y Fundación MJ Bustamante de la Fuente; Lima; mil novecientos noventiséis; también ver Acto Jurídico; Carlos Ferdinand Cuadros Villena; Ediciones FECAT; Lima - Perú, mil novecientos noventidós; página ciento cincuentiséis); por estas consideraciones, con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil,; habiéndose configurado la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material y en aplicación del artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticinco, por el Banco Financiero del Perú; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha seis de marzo del dos mil tres, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta, fechada el ocho de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda de fojas veintinueve, REFORMÁNDOLA declararon Fundada dicha demanda; y en consecuencia ineficaz el acto jurídico que contiene la escritura pública de fojas dieciséis, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "EI Peruano"; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con Carlos Tassara Canevaro y otros, sobre Ineficacia de Acto jurídico (Anticipo de Legítima); y los devolvieron.-