CAS 1450-2003-Lima
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Condición en el negocio jurídico: Debe ser expresamente pactada por las partes
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER2003


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Casación 1450-2003 Lima

Casación 1450-2003 Lima. Otorgamiento de escritura publica lima, diez de octubre del dos mil tres.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa número mil cuatrocientos cincuenta – dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: materia del recurso se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por Víctor Alfonso Almeida Silva contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha nueve de abril del año en curso, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la sentencia apelada de fecha cinco de julio del dos mil uno obrante a fojas doscientos cincuenticuatro declaró– entre otro- fundada en parte la demanda de otorgamiento de escritura pública; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciocho de julio del año en curso, obrante a fojas treintidós del cuaderno formando en esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; en cuanto a la primera causal alega el recurrente la aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos doce, mil trescientos sesentiuno y doscientos veintidós del Código Civil, por cuanto que si bien celebró con el demandante un contrato de adquisición en participación, el veinte de diciembre de mil novecientos ochentiocho, también es cierto que sus efectos estaban condicionados a que mediante el juicio de prescripción adquisitiva se obtenga la propiedad del inmueble, sin embargo, la demanda fue rechazada por ambas instancias con lo que quedó concluido y resuelto dicho negocio jurídico al haber el demandante 7 incumplido con los términos contractuales establecidos; que su parte inició un proceso de título supletorio en donde logró en forma personal y con su propio peculio, la inscripción en los registros públicos de su derecho de propietario sobre el inmueble materia de litis, por lo que el demandante carece de legitimidad; que debió aplicarse el artículo mil cuatrocientos seis del Código Civil según el cual no se puede adquirir ningún bien a futuro, máxime si el contrato estaba referido y condicionado a las resultas del proceso sobre prescripción adquisitiva; asimismo, respecto a la causal adjetiva sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, pues las instancias no sólo se limitaron a dictar sentencias amparando una demanda irrita y sin ningún sustento fáctico legal, sino que además se oponen al criterio jurisprudencia de la primera sentencia dictada por el juez, asimismo, la tacha planteada por su parte respecto del contrato en alusión no ha sido analizada por la Sala Superior; advirtiéndose que la sentencia del inferior contiene contradicciones, no habiendo además el juzgado ordenado la pericia respecto a la validez del contrato objeto de tacha; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en primer término es necesario examinar la causal in procedendo, ya que de ampararse ésta denuncia sería innecesario emitir pronunciamiento por la causal sustantiva; Segundo: Que, en ese sentido, sobre la causal de contravención a las as que garantizan el derecho a un debido proceso, lo alegado por el recurrente es erróneo, pues del análisis de las sentencias expedidas por las instancias de mérito, se advierte que éstas contienen tanto los fundamentos fácticos como jurídicos; a mayor abundamiento se advierte que ambas instancias para declarar fundada en parte la demanda se han amparado en los artículos doscientos veintidós, mil trescientos sesentiuno y mil cuatrocientos doce del Código Civil; igualmente, la supuesta contraposición de criterios jurisdiccionales no existe, por cuanto las sentencias que se emitieron fueron emitidos por distintos jueces; Tercero.- Que, en relación al segundo extremo de la causal adjetiva, ésta carece de sustento, pues, si bien la sala superior no se ha pronunciado acerca de la tacha formulada por el recurrente, ello se debe a que esta cuestión probatoria al haber sido declarada infundada en la audiencia única no fue impugnada por el recurrente en su debida oportunidad; Cuarto.- Que, por otro lado, sobre la causal sustantiva es necesario precisar que lo pretendido por la demandante es que se ordene al demandado otorgar la escritura pública del contrato de adquisición en participación celebrado el veinte de diciembre de mil novecientos ochentiocho sobre el cincuenta por ciento de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la Calle Mesa Redonda Número mil sesenta (Jirón Andahuaylas) Cercado de Lima, dicho contrato tenía como finalidad que el demandante solventara los gastos que generaría el tramite del proceso seguido por el demandante ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil De Lima sobre prescripción adquisitiva de dominio; Quinto.- Que, revisado el citado contrato de fojas dos se advierte que éste contiene la manifestación de voluntades de las partes, por el cual, este último cede a favor del primero cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le corresponde sobre el inmueble materia de litis; asimismo, del contexto del contrato celebrado entre las partes se establece que el mismo no se encuentra sujeto á condición alguna, más aún si esta modalidad del acto jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad, por debe ser pactado de manera expresa por las partes, lo cual no se aprecia en el presente caso; Sexto.- Que, además, el demandante cumplió con la obligación a su cargo de solventar los gastos del proceso judicial para la afición del título de propiedad, quedando facultado para solicitar al demandado el cumplimiento de la formalidad querida de conformidad con el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil, siendo obligación del demandado cumplir con dicha formalidad; además, el cumplimiento de la obligación del demandante queda corroborado con el recibo de fojas once, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, donde el demandado recibió la suma de dos millones de intis, dinero que si bien es cierto fue entregado con posterioridad a la sentencia desfavorable de prescripción adquisitiva, sin embargo, no se advierte de dicho recibo que el demandado haya comunicado al demandante la situación desfavorable del proceso de prescripción adquisitiva; Sétimo.- Que, en tal sentido, habiendo el demandante cumplido con su obligación e inscribiéndose en los registros públicos el derecho de propiedad del inmueble a favor del demandado, es de aplicación los artículos mil trescientos sesentiuno y doscientos veintidós del Código Civil, ya que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresa en los mismos, responde a la voluntad de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla, manteniendo plena vigencia los términos del acuerdo hasta en tanto no sea declarada su nulidad e invalidez por resolución firme; resultando impertinente aplicar el artículo mil cuatrocientos seis del código sustantivo pues esta norma está referida a la nulidad del contrato de disposición de bienes futuros, mientras que el presente proceso versa sobre otorgamiento de escritura pública; POR LAS RAZONES EXPUESTAS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por Víctor Alfonso Almeida Silva; en consecuencia: no casaron la sentencia de vista de fojas trescientos treinticinco, su fecha- nueve de abril del año en curso; condenaron al recurrente al pago de la multa de dos unidades de referencia procesal; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por José Antonio Farfan Bromley y otra contra Víctor Alfonso Aimeida Silva sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.


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