Por documentación ad probationem se entiende al documento establecido y pactado con la única y exclusiva finalidad de facilitar la prueba de la existencia del contenido de un contrato que se presupone ya con anterioridad celebrado o perfecto. Las consecuencias que generan las características del documento son: al ser el contrato una realidad primaria y ser además algo preexistente respecto del documento, todo el centro de gravedad y de atención debe más en el contrato que en el documento, aun después de haber sido este último confeccionado. La segunda consecuencia consiste en que al ser el documento un simple medio de prueba de las declaraciones negociables emitidas por las partes, debe concurrir en su función de prueba de la existencia y del contenido de tales declaraciones con los demás posibles medios de prueba.
Cas. N° 1516-2000 (El Peruano 30/01/2001)
CALLAO-06-09-2000
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(...)
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Clara Susana León Padilla, contra la Resolución de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fojas que revocando la apelada, que declara fundada la demanda, reformándola declara infundada su demanda;
FUN dDAMENTOS DEL RECURSO
.- Por resolución de esta Sala de fecha cinco de julio último, se ha declarado procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; pues la recurrente acusa la inaplicación de los artículos mil cuatrocientos doce, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código Civil
; CONSIDERANDO: Primero
.- Que, según el principio de libertad de formas, reglado en el artículo ciento cuarentitrés del Código Civil, cuando la Ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que crean conveniente; que, en el caso de autos, en la cláusula tercera del “contrato de adjudicación de compraventa”, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochentinueve (...) fluye que la emplazada en su calidad de transferente se comprometió a otorgar la correspondiente Escritura Pública y que la actora asumiría los gastos para su formalización, lo que es ratificado en el Certificado de Cancelación, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos ochentinueve, (...) esos documentos no han sido tachados en su oportunidad por la demandada; que, del mismo modo se advierte que el documento antes reseñado, es anterior a la inscripción de la constitución y aprobación de los Estatutos de la demandada,
Segundo.-
Que, por todo lo expuesto, es evidente que el Colegiado ha inaplicado los artículos mil cuatrocientos doce, mil quinientos cuarentinueve y mil quinientos cincuentiuno del Código sustantivo. En efecto, la forma
ad probationem
implica que el documento no es más que un medio de prueba de la existencia y del contenido del acto jurídico. En este sentido, el concepto de forma hace referencia a un medio concreto y determinado, que las partes se han impuesto para exteriorizar su voluntad contractual;
Tercero.-
Que, según Luis Díez -Picazo: “Por documentación
ad probationem
se entiende un documento establecido y pactado con la única y exclusiva finalidad de facilitar la prueba de la existencia o del contenido de un contrato que se presupone ya con anterioridad celebrado o perfecto. De esta caracterización del documento como puro documento
ad probationem
se desprenden unas consecuencias que son de una extraordinaria importancia. La primera consiste en que al ser el contrato la realidad primaria y ser además algo preexistente respecto del documento, todo el centro de gravedad y de atención debe recaer más en el contrato que en el documento, aún después de haber sido este último confeccionado. La segunda consecuencia consiste en que, al ser el documento un simple medio de prueba de las declaraciones negociables emitidas por las partes, debe ocurrir en su función de prueba de la existencia y del contenido de tales declaraciones con los demás posibles medios de prueba” (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, mil novecientos noventiséis, página doscientos cincuentisiete); que, en el caso sub judice la obligación de otorgamiento de escritura pública se encuentra acreditada de manera clara e indubitable, tal como lo ha merituado el A Quo, en la sentencia de fojas doscientos nueve y doscientos diez, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventinueve;
Cuarto.-
Que, el otorgamiento de la Escritura Pública no es necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, sino que constituye una formalidad cuando es exigida por la Ley o se ha convenido en el contrato; en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil declararon
FUNDADO
el recurso de casación interpuesto (...).
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA