Sobre el particular, el artículo 219 inciso 3° del Código Civil establece El acto jurídico es nulo: cuando sU objeto es física o jurídica imposible o cuando sea indeterminable. El artículo 220del mismo Código señala que La nulidad a que se refiere el artículo 219vede ser alegada por quienes tengan interés o el Ministerio Público
CAS. N° 1671-2002 LAMBAYEQUE
SENTENCIA 1
Lima, primero de diciembre del dos mil tres.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa con el acompañado en audiencia pública de la fecha y producida la votación corresporpi de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha dos de abril del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentidós, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, declara fundada la demanda de fojas veintisiete, subsanada a fojas cuarenta yen consecuencia, nula escritura pública de compraventa númerseiscientos treinta, celebrada entre Santiago Ernesto Leguía Jiménez en representación de doña Micaela Martínez Cervera y don Segundo Walter Salazar Pupuche y la minuta que lo contiene de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochentisiete ordenando que don Segundo Welter Salazar Pupuche entregue a favor del demandante el departamento número cinco del inmueble signado con el número mil quinientos dieciséis de la calle Siete de Enero, Chidayo.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
mediante resolución del primero de octubre del dos mil dos, se hadeclarado procedente el recurso de casación interpuésto por don Segundo Welter Salazar Pupuche por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del articulo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales denuncia: a ) la aplicación indebida de los artículos 219 inciso, 3°, 220 y 923 del Código Civil y, b) contravención al derecho a un debido proceso consistente en que la Sala Superior ha ido más allá del petitorio, infringiendo el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes.
3. CONSIDERANDOS
Primero.- Advirtiéndose que entre las causales denunciadas por el recurrente se invoca la relativa al error in procedendo, debe iniciarse el examen casatorio por esta causal, ya que de resulta fundada, resultaría innecesario analizar la causal relativa al error in iudicando.
Segundo.- El recurrente, invocando la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que la Sala Superior ha ido más alla del petitorio, infringiendo el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, yaque se aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 219 del Código Civil, así como el artículo 923 del mismo Código, sobre ta reivindicación, cuya recuperación solo se da cuando se haya probado ser el verdadero propietario del bien inmueble. El artículo VII del citado ordenamiento procesal establece que "El Juez debe aplicar el derecho quecorresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo no puede ir más allá delpetitorio ni fundar ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Tercero.- Revisado el presente proceso, a fojas doscientos cincuentidósse advierte que en el sétimo fundamento de la sentencia de primera instancia la A-quo considera fundada la demanda de nulidad de acto jurídico en aplicación a 219 inciso 3° y por invocación del artículo 220 del Código Civil, y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sin embargo, dicha systentación ha sido corregida por la Sala Superior al confirmar la apelada, sólo por sus fundamentos pertinentes, y establecer además en su considerando que, de acuerdo a la demanda las causales de nulidad invocadas corresponden a los incisos 6° y 7° del artículo 219 del Código Civil, relativos a que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad y cuando la ley lo declara nulo; que siendo esto así, no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en afectación al debido proceso, pues su pronunciamiento decisorio se ha sustentado en elpetitorio de la demanda y en los hechos alegados por, las partes; estos fundamentos conducen a declarar infundada la causal in procedendo denunciada.
Cuarto.- Respecto a la causal por error in iudicando, el recurrente sostiene que la Sala Superior al expedido la sentencia de vista ha aplicado indebidamente los artículos 219 inciso 3° y 220 del Código Civil, por cuanto no se de mostro la existencia de nulidad del acto jurídico que resulte manifiesta, de otro lado, la venta del bien materia de litis es física y jurídicamente posible, así como determinable; por consiguiente, no se encuentra el referido acto jurídico inmerso en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 219 del Código citado; asimismo se ampara las pretensiones vindicación y restitución del bien, aplicando el artículo 923 del Código Sustantivo, sin embargo, no se acreditó que el demandante sea el verdadero propietario del inmueble ya que la escritura pública de éste último es posterior a la suya, reiterando que no hubo imposibilidad jurídica del objeto del acto jurídico porque la propietaria le vendió el bien a través de su representante legal medianteescritura pública de fecha tres de julio de mil novecientos ochentisiete,habiendo adquirido derechos y contraido obligaciones respecto delinmueble, encontrándose la venta permitida por ley, igualmente, propone que debió aplicarse los artículos 140 y 1549 del Código Civil, ya que el acto jurídico otorgado en su favor es válido y la compra-venta se perfecciona con el consentimiento de las partes.
Quinto.- Sobre el particular, el artículo 219 inciso 3° del Código Civil establece El acto jurídico es nulo: cuando sU objeto es física o jurídica imposible o cuando sea indeterminable . El artículo 220del mismo Código señala que La nulidad a que se refiere el artículo 219vede ser alegada por quienes tengan interés . el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulta manifesta No puede subsanarse por la confirmación. El artículo 923 del citado Código establece La propiedad poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límite de la ley .
Sexto.- La recurrida, para confirmar la sentencia de primera instancia, se sustenta fundamentalmente en que de acuerdo a la demanda las causales de nulidad invocadas corresponden a los incisos 6° y 7° del artículo 219 del Código Civil, relativos a que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, y cuando la ley lo declara nulo; que por escritura pública de fecha tres de julio de milnovecientos ochentisiete, obrante a fojas nueve, la demamdada Micaela Martínez Cervera a través de su representante Santiago Ernesto Leguía Jiménez transfiere al demandado Segundo Walter Salazar Pupuche un área de diecinueve punto veinte metros que forma parte del inmueble de mayor extensión, y la citada y emandada directamente por escritura pública del quince de mayo de mil novecientos ochentinueve transfiere al demandante ciento veintiocho metros cuadrados del referido bien, donde está comprendida la porción objeto de la litis, título que fuera inscrito en el asiento setentisiete, folio trescientos ochentiséis del Registro de la Propiedad Inmueble, con fecha seis de julio de mil ecientos ochentinueve, como aparece a fojas seis. El demandado adquirió el referido bien con anterioridad a la compra que hace el demandante; sin embargo, el actor al haber inscrito oportunamente su propiedad en los Registros Públicos, según aparece a fojas ocho, se encuentra protegido por la fe registral ,prevista en el artículo 2014 del
Código Civil.
Setimo.- Al haberse establecido en la sentencia de vista que las causales de nulidad demandadas se encuentran previstas en los incisos 6° y 7° del artículo 219 del Código Civil, ha quilo definitivamente desvirtuada la denuncia por aplicación indebida del artículo 219 inciso 3°del mismo Código, resultando infundado este extremo. En cuanto al artículo 220 del citado Código aplicado en la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por sus fundamentos pertinentes por la recurrida- debe desestimarse el agravio denunciado por aplicación indebida, pues es una norma de derecho procesal que establece quienes están legitimados para solicitar la nulidad acto jurídico;c onsecuentemente, dicha norma jurídica que puede ser materia de la causal de aplicación indebida, la cual está reservada exclusivamente para normas de índole material. En cuanto al artículo 923 del Código Civil, relativo a los atributos del derecho de propiedad, dicha norma se encuentra adecuadamente aplicada en la sentencia de vista, pues para hacer uso de tal derecho es presupuesto esencial que el propietario presente título inobjetable. Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad. al de aquél a quien se opone conforme al artículo 2022 del Código Civil. En el caso de autos, si bien la compra d&t demandado es anterior a la del demandante, no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueblecomo si lo hizo actor, razones por las cuales el artículo 140 del Código Civil relativo a los requisitos de validez del acto jurídico y el articulo 1549del mismo Código que trata sobre él, carácter obligatorio de la compraventa carecen de pertinencia para oponerse al derecho de propiedad inscrito con anterioridad por el demandante en base a lainformación que brindada los Registros Públicos, gozando de la fepública mistral prevista en el artículo 2014 del Código Civil.
Octavo..- En consecuencia, la denuncia por la causa de aplicación indebida de las normas citadas también deviene infundado.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y en observancia de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos treintinueve, interpuesto por don Segundo Welter Salazar Pupuche ;en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fajas trescientos veintidós, su fecha dos de abril del dos mil dos, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) CONDENARON al recurrente a la multa de dos Unidades d eReferencia Procesal y lo exoneraron de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso por gozar de auxilio judicial .c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruanos, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Antonio Huerta Camascca sobre nulidad de escritura pública yerros conceptos; y los devolvieron.-