Para examinar la calificación del contrato celebrado entre las partes, sea un contrato de arrendamiento o uno de depósito o ambos a la vez, se debe realizar una interpretación objetiva, tomándose en cuenta lo que se haya expresado en él y basándose en el principio de la buena fe.
CAS. Nº 1713-96 LIMA
Lima, 30 de julio de 1998.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el día 24 del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia; en discordia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Banco República, mediante escrito de fojas 206, contra la resolución de vista de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la sentencia apelada de fojas 145, su fecha 14 de junio de 1995, declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 139, en consecuencia, que la demandada debe abonar a la actora la suma de 271,000.00 dólares americanos, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 15 de julio de 1997 ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal contenida en el inciso 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil relativa a la inaplicación del Art. 1676 del Código Civil por ser pertinente analizar si es compatible con la naturaleza del contrato de arrendamiento la existencia de una prestación de depósito a ejercerse sobre bienes ubicados dentro del bien arrendado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la aplicación del Derecho a los hechos, en el silogismo que contiene la sentencia, se denomina subsunción y se admite en doctrina que el error puede viciar a la premisa de Derecho, la premisa de hecho y a la subsunción, por lo que se llama error de derecho a la primera y tercera hipótesis, y error de hecho el que se refiere a la segunda, correspondiendo al Tribunal Supremo, a través del Recurso de Casación, controlar la calificación jurídica dada por los jueces de instancia a los hechos que previamente han constatado, apreciado y valorado, lo que no implica control fáctico de ningún género, sino un control de Derecho.
Segundo.- Que en el caso de autos, la casación versa sobre la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes, que consta en el documento de fojas 2, para determinar su naturaleza.
Tercero.- Que conforme al Art. 168 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, de donde resulta que la prueba fe es cláusula general en todos los contratos y que éstos se interpretan objetivamente.
Cuarto.- Que dicho contrato está vigente, pues no se ha aducido la existencia de sentencia ejecutoriada que establezca su ineficacia, y de éste resulta una clara obligación de pago para el Banco por los meses de enero a diciembre de 1994, en que venció su plazo.
Quinto.- La determinación de si hay obligación de pago por los meses posteriores, a título de prestación sustitutoria, como se ha demandado, depende de la calificación del contrato, pues si bien en el arrendamiento la renta continua devengándose mientras no se restituya el bien, como preceptúa el Art. 1700 del Código Civil, en el contrato de depósito, es el depositario quien debe restituir el bien, por lo que el cumplimiento del plazo depende de él, con la particularidad que los depósitos en los almacenes generales de depósito se rigen por sus leyes especiales, como establece el Art. 1853 del Código Civil.
Sexto.- Que el contrato de arrendamiento supone la entrega de un bien al arrendatario, en estado de servir, y con todo lo necesario para su uso, como claramente resulta de los Arts. 1666, 1679 y 1681 del Código Civil, de tal manera que si el bien entregado se destruye, el arrendamiento concluye.
Sétimo.- Que el contrato de depósito, es uno de prestación de servicios, supone la entrega de un bien al depositario, para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante o al vencimiento del plazo, como establecen los Arts. 1814 y 1830 del Código Civil.
Octavo.- Que ALDESA recibió bienes muebles del Banco, en calidad de depositario, y el Banco no ha recibido ningún bien, por lo que evidentemente el contrato es de depósito, tanto más si ese es precisamente el objeto social de la demandante, quien se rige por las reglas de los almacenes generales de depósito.
Noveno.- Que en consecuencia, hay inaplicación del Art. 1666 del Código Civil en la sentencia de vista y la casación resulta fundada.
Décimo.- Que cuando se declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, como prescribe el Art. 396 inciso 1º del Código Procesal Civil.
SENTENCIA:
Por las anteriores consideraciones, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996, y actuando en sede de instancia; REVOCARON la apelada de fojas 145, del 14 de junio de 1995, que declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 39 y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la demanda, en consecuencia, que la demandada pague a la actora el importe de la renta en enero a diciembre del año 1993, por el total de 108,000.00 dólares americanos, sin costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos con ALDESA sobre pago de dólares; y los devolvieron.
SS. IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CELIS
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR IBERICO MAS, APARTE DE LOS YA GLOSADOS SON LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la actividad básica del juzgador, cuando emite un juicio jurisdiccional, suele estar revestido de un silogismo jurídico; en efecto, en la sentencia se crea un silogismo en el que la premisa mayor la integra la norma jurídica, la premisa menor la integran los hechos; y el fallo constituye la conclusión; es decir, se investiga el factum que integra la premisa menor, para subsumirlo en el ius, para culminar con el correspondiente fallo; en este sentido cabe concluir, que la premisa mayor alude a la norma en su doble aspecto: el de su vigencia y el de su significado; por su parte la premisa menor comprende un juicio sobre la existencia real de las circunstancias materiales controvertidas, y otro juicio sobre su calificación jurídica.
Segundo.- Que por ende, la calificación jurídica de los hechos no es precisamente una apreciación fáctica sino cuestión de derecho, por tanto constituye materia de examen es sede casatoria.
Tercero.- Que siendo así, es pertinente examinar la calificación del contrato celebrado entre las partes, que corre a fojas 2, con el objeto de determinar su naturaleza, sea un contrato de arrendamiento o uno de depósito o ambas a la vez.
Cuarto.- Que en el objeto de la prestación contenida en los contratos antes aludidos, subyace siempre una obligación de dar.
Quinto.- Que la obligación de dar es aquella que tiene por objeto la entrega de un bien; ya sea para constituir un derecho real, como el de propiedad en caso de la compraventa; transferir el uso como en el arrendamiento; ceder la simple tenencia como en el depósito, o restituirlo a su dueño cuando desaparezca la causa que originó su tenencia, como en el comodato.
Sexto.- Que en efecto, en el arrendamiento, la prestación de dar o ceder temporalmente el uso de un bien constituye el elemento nuclear que lo caracteriza, tal como prescribe el Art. 1666 del Código acotado; por su lado, en el depósito, si bien en esencia constituye, una modalidad del contrato de prestación de servicios, también supone la entrega de un bien al depositario, para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante, como precisa el Art. 1814 del acotado Código material.
Sétimo.- Que los Arts. 69 y 170 del Código glosado regulan los criterios de interpretación sistemática y finalística de los actos jurídicos, respectivamente, ya que las cláusulas de los actos jurídicos debe interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.
Octavo.- Que de la cláusula tercera del contrato submateria, se concluye que en sí no se está constituyendo el derecho real de posesión en el área de los 600 metros cuadrados a favor del Banco demandado, ya que éste no tiene una relación objetiva con la cosa, el cual es un elemento básico de la posesión, toda vez que de la cláusula cuarta se desprende que el área física que se designe pueda ser variada o modificada por el depositario e inclusive ALDESA está facultada a modificar o trasladar los bienes que posee el Banco por esta razón y atendiendo a los criterios interpretativos mencionados, las partes acuerdan que ALDESA asume la calidad de depositaria en los bienes muebles que el Banco deposite en el área antes aludido, que es precisada con el objeto de cumplir con la custodia, actividad inherente del depósito, ergo dicho contrato es uno de depósito y no de arrendamiento
Noveno.- Que por otro lado, está acreditado que el contrato está vigente, por lo tanto es obligatorio y produce todos sus efectos entre las partes de conformidad con el Art. 1363 del Código antes citado, por lo que resulta que existe una prestación incumplida a cargo del Banco recurrente que debe ser satisfecha por mandato jurisdiccional y atendiendo a los considerandos expuestos, la obligación de pago corresponde por los meses de enero a diciembre de 1994, en que venció el plazo del contrato de depósito.
Décimo.- Que la prestación sustitutoria no corresponde restituirse en razón a los argumentos antes dispuestos, y en aplicación del principio iura novit curia regulado en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es pertinente que el Juez deba aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente.
S. IBERICO MAS
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES RONCALLA VALDIVIA, CASTILLO LA ROSA SANCHEZ Y VILLACORTA RAMÍREZ; es como sigue:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que la Corte mediante resolución de fecha 15 de julio del presente año ha estimado procedente el recurso sólo por la causal relativa a la inaplicación del Art. 1076 del Código Civil invocada por el recurrente con el argumento que la calificación del contrato de arrendamiento con una prestación adicional de depósito es incompatible con el texto de la norma citada.
Segundo.- Que si bien es cierto que la interpretación de los contratos efectuada en sede de instancia no puede ser revisada en sede de casación, si es pertinente analizar si es compatible con la naturaleza del arrendamiento la existencia de una prestación de depósito sobre bienes de propiedad del arrendatario ubicados dentro de bien arrendado.
Tercero.- Que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
Cuarto.- Que tal como lo establece el Art. 1678 del Código Civil es obligación del arrendador entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos.
Quinto.- Que siendo estas las características del contrato es necesario para su eficacia la existencia de un bien determinado que va a ser materia de arrendamiento y la entrega del mismo para su uso.
Sexto.- Que si el arrendamiento implica la entrega en uso no resulta coherente que sea el arrendatario quien se obligue a custodiar los bienes ubicados dentro del bien arrendado ni la falta de individualización del espacio físico materia de arrendamiento.
Sétimo.- Que siendo la demandante un Almacén General de Depósito lo correcto hubiera sido calificar la operación dentro del supuesto del Art. 8 del Reglamento de la Ley de los Almacenes Generales de Depósito y considerar la disponibilidad de un espacio físico indeterminado como una operación conexa a la principal de depósito, sujeto a las normas especiales sobre la materia.
Octavo.- Que a efecto de la calificación del acto jurídico se debe estar a la esencia de las obligaciones a cargo de las partes con prescindencia de la denominación que estas le hubieran podido haber atribuido al principio natura rerum conditium est tu plura sint negotia quam vocabula.
Noveno.- Que la demanda de fojas 22 persigue el pago de renta y de prestación sustitutoria derivada de contrato de arrendamiento así como el pago de intereses, y no el pago de obligaciones derivadas de contrato de depósito con prestaciones conexas.
Décimo.- Que en consecuencia debe estarse a lo dispuesto en el Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por las consideraciones que anteceden, NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Banco República, en los seguidos con ALDESA sobre pago de dólares y , en consecuencia, CASAR la sentencia de fojas 203, su fecha 26 de setiembre de 1996 y que la Sala actuando como órgano de instancia REVOQUE la apelada de fojas 145, su fecha 14 de junio de 1995, que declara fundada la demanda de fojas 21, ampliada a fojas 39 y REFORMÁNDOLA: declare IMPROCEDENTE dicha demanda, sin costas y costos.
SS. RONCALLA; CASTILLO L.R.S; VILLACORTA
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES PANTOJA RODULFO Y MARRUL GALVEZ; es como sigue:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por resolución de fecha 15 de julio de 1997 se declaró procedente el recurso en el extremo referido a la causal de inaplicación del Art. 1666 del Código Civil a efectos de analizar si es compatible con la naturaleza del contrato de arrendamiento la existencia de una prestación de depósito a ejercerse sobre bienes ubicados dentro del bien.
Segundo.- Que, el arrendamiento es el contrato por el que una persona se obliga a proporcionar a otra durante cierto tiempo en uso o goce de una cosa o derecho a cambio de una contraprestación cualquiera, así el Art. 1666 del Código Civil señala que por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. De las definiciones mencionadas se puede advertir que el contrato de arrendamiento contiene dos elementos básicos que son la cesión temporal de un bien y una contraprestación.
Tercero.- Que, el contrato de depósito es aquel por el que dos personas, llamadas depositante y depositario, acuerdan que éste se obliga a favor de aquél a guardar una cosa mueble y restituírsela cuando se la pida, es oneroso cuando el depositante se obliga a pagar algo por la custodia, de esta forma el Art. 1814 del Código Civil, señala que por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante, para el caso de los Almacenes Generales de Depósito, estos deben de constituirse en Sociedades Anónimas y son onerosos, emitiendo certificados de depósito por el internamiento de la mercancía en sus instalaciones, y en ciertos casos Warrants para su comercialización, luego, el depósito supone la entrega y recepción de la cosa como obligaciones principales.
Cuarto.- Que, sin embargo la obligación de guardar, custodiar o conservar una cosa puede tener diversas modalidades, nacer de diferentes hechos o fuentes, unas veces como obligación principal, y otras como accesorias, así por ejemplo, el que esta obligado a dar una cosa está en la obligación de conservarla. La obligación de guardar puede provenir de un hecho que no es un contrato de depósito, así se puede mencionar una obligación de custodia cuando en virtud de la relación que sea resulta impuesto dicho deber, siendo exigible al que lo sufre las obligaciones del depositario, tratándose de obligaciones que corresponden a todo el que, depositario o no, tiene deber de guardar o custodiar.
Quinto.- Que, si bien el Código Civil ha adoptado una posición subjetivista respecto de la primacia de la voluntad interna con la voluntad externa en la celebración de los contratos, sin embargo, en el Art. 1361 de Código Civil se señala que la declaración expresada responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe de probarlo, concordado con el Art. 168 del Código Civil que establece que la interpretación del acto jurídico debe de ser de acuerdo a lo expresado en el.
Sexto.- Que, en el contrato de fojas se observa como obligaciones principales la cesión en el uso de un bien a cambio de una contraprestación pactada, que la obligación estipulada en la cláusula sétima del mismo, es una obligación de guarda y custodia, de naturaleza accesoria, dado que las obligaciones principales del contrato no constituyen la entrega y recepción del bien, y su ulterior restitución; por las consideraciones expuestas, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Banco República, en los seguidos con ALDESA sobre pago de dólares y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas 203, su fecha 26 de setiembre del año próximo pasado.
SS. PANTOJA; MARULL