Manifestación de voluntad: interna y externa
Para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos y, es la única que puede ser conocida por el destinatario.
Casación 1772-98-Apurímac
APURIMAC
Lima, veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPúBLICA, vista la Causa número mil setecientos setentidós - noventiocho; con el acompañado; en Audiencia Pública de fecha dieciséis de noviembre del año pasado y, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Lucía Mérida Prada Prada, mediante escrito de fojas trescientos cuarenticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada en parte la demanda de fojas cuarentitrés, sobre otorgamiento de escritura, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente sustenta su recurso en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la aplicación indebida de los Artículos mil ciento cuarentiocho y mil ciento cincuenta del Código Civil, señalando que debe aplicarse el Artículo mil trescientos cincuentinueve del indicado texto legal, por cuanto al no existir acuerdo ni manifestación de voluntad no hay contrato perfeccionando; b) la interpretación errónea del Artículo ciento cuarenta del Código Sustantivo citado, refiriendo que la Sala ha amparado el derecho del demandante en virtud de un documento sin eficacia jurídica ni probatoria, al que dan el valor de acto jurídico y calidad de Contrato de compraventa sin que haya consentimiento de la vendedora; c) la inaplicación de los Artículos doscientos diecinueve inciso primero y novecientos veintitrés del Código Civil, por cuanto es nulo el acto jurídico cuando falta manifestación del agente y el título de propiedad debidamente registrado le permite reivindicar la segunda planta ocupada por el actor, y, d) la contravención de normas que garantizan el derecho de defensa y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, alegando que no se ha resuelto en la impugnada la nulidad de la sentencia apelada y la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de proveerse con arreglo a ley la recusación del Juez, conforme al Artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, hecha valer en su Recurso de Apelación, además por haberse seguido el proceso con infracción de lo previsto en el inciso tercero del Artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por resolución de fojas trescientos sesentiséis se concedió el Recurso de Casación y con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventiocho fue declarado procedente por las causales invocadas, razón por la cual es menester analizar sus fundamentos.
Segundo.- Que, el proceso que motiva la interposición del Recurso de Casación es uno de otorgamiento de escritura con demanda reconvencional de nulidad de documento y acto que lo contiene, reivindicación y restitución de bien inmueble, sustentado, fundamentalmente, en el documento de fojas tres, repetido a fojas ocho, referido a una minuta de compraventa respecto del inmueble sito en el Pasaje Olímpico número ciento veintitrés de la provincia de Abancay, departamento de Apurímac, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa.
Tercero.- Que, como resultado de la valoración de la prueba realizada en las instancias inferiores, se ha establecido de manera indiscutible que la referida minuta de compraventa no ha sido suscrita por la demandada, esto no obstante, han concluido que dicho documento contiene los requisitos exigibles para la constitución del acto jurídico, conforme al artículo ciento cuarenta del Código Civil.
Cuarto.- Que, la indicada norma de derecho material establece que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriéndose para su validez la concurrencia de: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Quinto.- Que, para que exista voluntad jurídica se requiere de la concurrencia de elementos internos (discernimiento, intención y voluntad) y externos (manifestación); que, con los elementos internos queda formada la voluntad, la misma que para producir efectos jurídicos requiere que sea manifestada; que, la voluntad declarada es la voluntad exteriorizada por medio de declaraciones y comportamientos, siendo la única que puede ser conocida por el destinatario.
Sexto.- Que, al haberse determinado que la minuta anteriormente glosada ha sido firmada sólo por el demandante, es claro que no se ha producido la manifestación de voluntad, es decir que no ha sido exteriorizada en la forma señalada en el quinto considerando de esta resolución, atendiendo a que la voluntad de algún modo exteriorizada (manifestada) es elemento dinámico por excelencia del mundo jurídico; incurriéndose, en consecuencia, en una interpretación errónea del Artículo ciento cuarenta del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta este requisito esencial.
Sétimo.- Que, si bien cuando las sentencias inferiores amparan la pretensión del actor, lo hacen sobre la base de los Artículos mil ciento cuarentiocho y mil ciento cincuenta del Código Civil (1), referidos al tiempo y modo de ejecución del hecho y a los derechos del acreedor debido a su inejecución, también lo es que, en base a los hechos determinados por ellas respecto a la falta de suscripción de la minuta de compraventa por la demandada, no toman en cuenta que ello demuestra precisamente la falta de perfeccionamiento del contrato por la ausencia de acuerdo concurrente de voluntades entre las partes; en tal sentido, la aplicación que se hace de las normas citadas es indebida para la solución del caso sublitis, siendo de aplicación el Artículo mil trescientos cincuentinueve del Código Civil que prescribe que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.
Octavo.- Que, el otorgamiento de escritura pública procede únicamente cuando existe una relación contractual que obligue a la parte demandada en tal sentido, lo que no se da en el caso de autos, por lo tanto, la demanda deviene en improcedente.
Noveno.- Que, por otro lado, el acto nulo lo es de pleno derecho y por ello no requiere de una sentencia judicial que así lo declare, salvo que se pretenda ejercitar un derecho sobre su base, sin embargo, en el caso concreto, siendo improcedente la acción del actor, es evidente que ha desaparecido la perturbación ocasionada por la utilización del documento que contiene el acto jurídico nulo, por tanto, deviene en improcedente la acción reconvencional de nulidad de acto jurídico.
Décimo.- Que habiendo la demandada obtenido sentencia favorable en un proceso de desalojo contra el demandante, respecto al bien inmueble detallado, conforme lo acredita con la copia certificada de fojas doscientos treintiséis, ello importa en el fondo el ejercicio del derecho de reivindicación que ha efectuado la emplazada, razón por la cual, el extremo de su demanda reconvencional mediante la cual pretende la reivindicación y restitución de la segunda planta del bien indicado, deviene también en improcedente.
Undécimo.- Que, finalmente, habiendo acreditado la impugnante la existencia de vicios in judicando en la impugnada, carece de objeto, por economía procesal y por interesar a la justicia, emitir pronunciamiento respecto a los vicios in procedendo denunciados así como respecto a las demás normas de derecho material invocadas, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cuarenticuatro, interpuesto por doña Lucía Mérida Prada Prada, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treintiuno, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda de otorgamiento de escritura e infundada la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico, reivindicación y restitución; REFORMANDOLA : declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cuarentitrés sobre otorgamiento de escritura e IMPROCEDENTE la demanda reconvencional de nulidad de documentos y acto que contiene, reivindicación y restitución; sin costas ni costos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Porfirio Paulino Prada Prada con doña Lucía Mérida Prada Prada sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VáSQUEZ C.; ECHEVARRíA A.; CELIS Z.