Si bien es cierto en la demanda se pretende la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en el convenio de uso de zonas comunes, también lo es que se acusa como causal nulificante que el apoderado y ahora codemandado excedió las facultades conferidas por los actores según poder, vinculando así el vicio con la hipótesis del acto ineficaz que deriva a su vez en una causal de nulidad relativa del acto jurídico celebrado por éste también denominada anulabilidad.
CAS. N° 2064-99-LIMA (El Peruano 07/04/2000)
Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la Causa número dos mil sesenticuatro – noventinueve; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diógenes Candelario Carrión Silva a fojas trescientos diecisiete, contra la resolución de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos uno, su fecha siete de junio de mil novecientos noventinueve que confirmando la apelada de fojas doscientos cincuentidós declara infundada la demanda e improcedente la reconvención.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se funda en: a) Interpretación errónea del artículo ciento cincuentiséis del Código Civil; b) Aplicación indebida del artículo ciento sesentiuno del Código Sustantivo; y, c) Inaplicación de los artículos ciento cuarenta y doscientos diecinueve del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos veinte, fue declarado procedente por resolución del veinte de setiembre del presente año, únicamente por la causal de aplicación indebida del artículo ciento sesentiuno del Código Sustantivo, contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, el recurrente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo ciento sesentiuno del Código Civil pues en el caso de autos no se discute la eficacia o ineficacia del acto jurídico contenido en el convenio de uso de zona comunes y por ende no se pretende la anulación del acto, sino que la demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, porque el apoderado interviniente ha excedido sus facultades.
Tercero.- Que, debe precisarse que la causal de inaplicación del artículo doscientos diecinueve del Código Civil –referido a la nulidad absoluta del acto jurídico– fue declarada improcedente, razón por la cual esta Sala limita su actuación a establecer si el artículo ciento sesentiuno del referido Código Sustantivo es o no pertinente para la litis; en consecuencia, al estar impedida de declarar que se ha inaplicado el artículo doscientos diecinueve del referido Código, lo está de declarar que el acto jurídico está incurso en una causal de nulidad absoluta.
Cuarto.- Que, ingresando propiamente al examen de la causal casatoria resulta que si bien es cierto en la demanda se pretende la nulidad absoluta del acto jurídico contenido en el convenio de uso de zonas comunes de fecha primero de julio de mil novecientos noventicuatro, también lo es que se acusa como causal nulificante que el apoderado y ahora codemandado Edgar Martín Carrión Sablich excedió las facultades conferidas por los actores según poder corriente de fojas cuatro, vinculando así el vicio con la hipótesis del acto ineficaz que deriva a su vez en una causal de nulidad relativa del acto jurídico celebrado por éste también denominada anulabilidad.
Quinto.- Que, en consecuencia, el juzgador al apoyarse en el artículo ciento sesentiuno del Código Civil y evaluar la eficacia o ineficacia del acto jurídico celebrado por el representante y su consiguiente anulabilidad no ha hecho sino acatar el mandato que contiene el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Sustantivo según el cual debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Sexto.- Que, a mayor abundamiento, la impugnada se sustenta también en el artículo ciento cincuentiséis del Código Civil sobre cuya base establece que el poder de fojas cuatro, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventicuatro, cumple con las formalidades que impone dicho dispositivo y, por otra parte, señala que en el convenio de uso de zonas comunes el codemandado Edgar Martín Carrión Sablich interviene no sólo como representante sino también a título personal, por su propio derecho.
Sétimo.- Que, consecuentemente, al no estar en discusión ni la aplicación indebida ni la interpretación errónea de artículo ciento cincuentiséis del Código Civil, menos susceptible de modificación que don Edgar Martín Carrión Sablich intervino en el convenio sublitis también por derecho propio, resulta que en el supuesto negado que efectivamente el artículo ciento sesentiuno del Código Civil no fuera pertinente para el caso, ello no bastaría para casar la impugnada pues ésta se ajusta a derecho.
Octavo.- Que, por tales razones y en observancia de lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete, contra la resolución de vista de fojas trescientos uno, su fecha siete de junio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Diógenes Candelario Carrión Silva y otra contra don Andrés Kuy Kau Chan Wu y otro sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.;
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ SON COMO SIGUEN:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el acto jurídico celebrado por el representante, excediéndose de las facultades conferidas por el representado, es ineficaz, es nulo e inválido para éste, y no están comprendidos en los casos de anulabilidad enumerados en el artículo doscientos veintiuno del Código Civil; Segundo.- Que, este carácter no le quita el hecho de que pueda ser “ratificado” por el representado, conforme lo indica el artículo ciento sesentidós del Código acotado y por ello asimilarlo a los actos anulables, pues para estos la Ley emplea otro término “puede ser confirmado” en el título de la confirmación del acto jurídico(8); Tercero.- Que, es hecho admitido por las partes y sentencias de mérito que el poder otorgado a Edgar Martín Carrión Sablich es para vender los departamentos mil doscientos treinta y mil doscientos treinticuatro del primer piso del edificio de propiedad de sus padres poderdantes y que el representado se excedió en sus facultades para crear servidumbres en el segundo piso, ceder la ocupación de un área del tercer piso y que el adquirente comprador de dos departamentos del primer piso tomara el área libre del segundo piso, prolongando su techo hasta cuatro metros de altura, desde que dicho poder no autorizaba acto de disposición alguno en los departamentos de la segunda y tercera planta independizados y sujetos a la propiedad horizontal reglamentada; Cuarto.- Que, ese contrato en escritura privada del primero de julio de mil novecientos noventicuatro, llamado de cesión de uso no ha sido ratificado por los dueños, ratificación que debe hacerse mediante una manifestación de voluntad expresa no rigiendo en este caso manifestación tácita que se alude en la sentencia impugnada, porque el silencio, con efectos de ratificación, no está comprendido en la premisión legal a que se contrae el artículo ciento cuarentiuno del mismo Código que en consecuencia se ha aplicado erróneamente el artículo ciento sesentiuno del Código Civil, conforme se denuncia en el recurso subexamen”. Por todo lo expuesto MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos diecisiete; en consecuencia NULA la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia REVOCAR la sentencia apelada y declarar fundada la demanda, y CONFIRMAR en lo demás que contiene.
S.S. CASTILLO LA ROSA S.