El interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral y no cualquier interés, son cuatro los requisitos que debe tener el interés de quien lo solicita: dos son de orden material y dos formales, el interés debe ser patrimonial o moral; en lo tocante a los formales el interés debe ser actual y directo. Pero además, el interés de aquel que recurre al Juez para solicitar la nulidad absoluta debe estar protegido por la ley, esto es, ser legítimo. El interés actual no necesariamente significa que las consecuencia del negocio estén afectando al actor al momento de interponer su acción debe entenderse que tiene importancia presente para el demandante el lograr la nulidad absoluta del negocio, o para resguardarse de consecuencia futuras, o para obtener la destrucción de los efectos pasados y poder volver al statu quo ante.
CAS. Nº 2272-2006 SANTA.
CAS. Nº 2272-2006 SANTA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, doce de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil doscientos setentidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Eustiquio Ruiz Miyakawa, mediante escrito de fojas doscientos quince, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos cinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil seis; que Revocando la apelada y Reformándola declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente ,por resolución de fecha trece de setiembre del dos mil seis; por la causal prevista en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La . interpretación errónea del artículo doscientos veinte del Código Civil, basándose en que la Sala Superior le ha dado un sentido errado a la norma denunciada, puesto que el interés para obrar no es solo una relación de tensión entre un sujeto y un bien, como Señala la Sala, sino una situación real y oportuna, en donde se necesita recurrir al órgano jurisdiccional por causa de naturaleza patrimonial o extra patrimonial y es en esas circunstancias que se ha acreditado que el acto es simulado, deviniendo en nulo, por ser contrario a las normas de orden imperativo, y contrapuestas a la moral y a las buenas costumbres; y, b) La contravención de las normas que garantizan su derecho al debido proceso, señalando que esta causal se ha presentado y manifestado porque la Sala Superior ha emitido una sentencia en forma incoherente y sin fundamentación lógica, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales y por lo tanto la Tutela Jurisdiccional no ha sido efectiva, al no tener en cuenta normas de ineludible cumplimiento, que garantizan una justicia imparcial y ajustada ala ley; refiere que el control de la legalidad observado en este inciso, significa la exigencia de todo justiciable a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica formal o acorde a las reglas del razonamiento o del buen pensar, lo que no puede ser ajeno a su derecho a un debido proceso, a tener pleno conocimiento de los procesos integrantes de la materia y de las pruebas aportadas; por ende, estando acreditada la mala fe, simulación absoluta no puede desconocerse su legitimo interés para obrar tanto patrimonial como de orden moral; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, el actor, recurrente en casación, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que: a) se declare la nulidad del acto jurídico y del asiento registral del contrato de compraventa de fecha trece de marzo del dos mil tres, celebrado entre los demandados y se declare válido el contrato de compraventa del mismo bien, de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno, en donde intervienen la sociedad conyugal demanda con Catalina ,Bernardino Luna Callan, ésta última en calidad de representante del adquirente, que es su menor hijo Dennis Jesús Ruiz Luna; indica, en síntesis, que durante el tiempo que el recurrente estuvo trabajando en Japón, le mandó dinero a su esposa, para que ésta comprara ..una casa, y la colocará a nombre de su hijo; este hecho sucedido, conforme acredita, con la minuta de compraventa celebrada entre ,Reynaldo Vega Domínguez y otra con Dennis Jesús Ruiz Luna, quien estuvo representado en ese acto por su tío, Bernardino Luna Callan, éste último hermano de la cónyuge del recurrente, cuando regresó a Lima, encontró con que la casa que había adquirido estaba a nombre de otro hermano de su cónyuge; quien a su vez, le solicitó el divorcio; indica que el recurrente le interpuso a su cónyuge un proceso de inventario y recibió como respuesta la celebración de un nuevo contrato de compraventa entre los mismos vendedores (originarios), pero en donde el adquiriente era el hermano de su cónyuge; refiere que tomó conocimiento de estos documentos e inició este proceso; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda, ,se corre el traslado a la parte emplazada y la contesta Jaime Espedito Luna Callan en sentido negativo resaltando la validez de la operación realizada y declarando que el bien ha sido adquirido por el recurrente de buena fe, sin haber actuado con dolo; indica también que no le consta que el actor haya trabajado en el Japón ni que haya concertado con su esposa, la adquisición de un bien; refiere que, si la afirmación del actor es cierta, a quien le corresponde accionar no es al actor sino a su sobrino; por otro lado, no puede .,perjudicar ala sociedad conyugal, puesto que dicho bien no habría sido adquirido para tal Sociedad Conyugal; sostiene que si bien el primer documento fue firmado por su hermano Catalino Luna Callan, a favor de su sobrino (hijo del actor), quien para ese entonces era menor de edad, éste no llegó a perfeccionarse, esto es, a inscribirse en los Registros Públicos, puesto que no se completó con el pago de tres mil nuevos soles; por ello, ante la falta de pago, y la imposibilidad de que su hermano satisfaga dicho saldo, fue el recurrente quien asumió la compra del bien, en trato directo y familiar con su hermano, en cuyo caso se procedió a firmar un nuevo contrato de compraventa, con conocimiento de su sobrino y los vendedores, el cual se elevó a escritura pública y le permitió la posesión del bien; dice que el proceso de inventario no fue la causa de la celebración del contrato, puesto que este data del cinco de mayo del dos mil tres y la compra del recurrente data del trece de marzo del dos mil tres; no se ha celebrado un acto delictuoso, sino que ante la amenaza de que los vendedores resolvieran el contrato, asumió la deuda impaga y se convirtió en nuevo propietario; manifiesta que el recurrente es ajeno a las discrepancias entre el actor y su hermana; por otro lado, se ha declarado en acto procesal posterior, rebeldes a los demás co-demandados, con lo que el proceso queda Saneado; Cuarto.- Que, a fojas noventitrés, corre la Audiencia de Conciliación y otros, en la que se deja constancia que los emplazados no han asistido, fijándose como punto controvertido: establecer si el acto jurídico, cuya nulidad se solicita, adolece de la causal de nulidad, a afectos de ser declarado judicialmente; y de ser así, determinar la cancelación del asiento registral que ha dado origen dicho acto jurídico y de ser así, determinar la cancelación del asiento registral que ha dado origen a dicho acto jurídico (sic); Quinto.- Que, el A Quo expide su sentencia declarando Fundada la demanda en consecuencia Nulo el contrato celebrado por los demandados y Subsistente el contrato de compra venta celebrado por la sociedad conyugal a favor de Dennis Jesús Ruiz Luna, sustancialmente porque de la revisión de los medios probatorios se tiene que, mediante escritura pública de Compraventa de fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, Reynaldo Vega Domínguez y María Rosario Maldonado Castillo, venden a Catalino Benardino Luna Callan, quien actúa en nombre y representación de Dennis Jesús Ruiz Luna (por ser menor de edad), el lote número cuatro, de la Manzana "Qt ", parte integrante de la parcela número doce, Sector setentidós "Las Casuarinas" Buenos Aires, ubicado en el Distrito de Nuevo Chimbote, conforme aparece de la Cláusula primera de la minuta; pactándose como precio de la venta la suma en seis mil nuevos soles; del Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Compraventa (fojas seis), de fecha primero de febrero del dos mil dos, se tiene que, el menor Dennis Jesús Ruiz Luna, a quien en nombre y representación suscribieran el contrato de compraventa antes referido, al haber adquirido la mayoría de edad procede a efectuar la Aceptación de la compraventa del inmueble que fuera materia de la compraventa, antes referida, reconociendo el contrato en todo su contenido, de lo que se colige que es el propietario del bien materia de la compraventa es Dennis Jesús Ruiz Luna hijo del actor; del análisis del Testimonio de Compraventa (fojas nueve), materia de nulidad, se tiene que, Reynaldo Vega Domínguez y María Rosario Maldonado Castillo, el trece de marzo del dos mil tres, vende el Inmueble consistente en el lote antes indicado, bien que fuera vendido por los mismos vendedores el veintinueve de mayo del dos mil uno a favor de Dennis Jesús Ruiz Luna, quien realizó aceptación de compraventa el primero de febrero del dos mil dos; el co-demandado Jaime Espedito Luna Callan al absolver la demanda alega, haber adquirido el bien de buena fe, y que el primer contrato fue suscrito por su hermano Catalino Luna Callan, a favor de su sobrino Dennis Jesús Ruiz Luna, quien para ese entonces era menor de edad, el mismo que no se llegó a completar el monto pactado en el cincuenta por ciento, y que es ante este hecho que y ante la imposibilidad de que su hermano cubra el saldo deudor que procedió a cancelar el total del precio` del bien llegándose a perfeccionar dicho contrato con su persona; del análisis de los hechos vertidos por el acto de la buena fe que alega el demandado, que al tener este la condición del tío de Dennis Jesús Ruiz Luna, por ser hermano de la madre del menor, y que vendría a ser cuñado del actor, se concluye que este tenía pleno conocimiento de la compraventa tal y como lo ha reconocido en su escrito de absolución de demanda el mismo que se toma como una declaración asimilada conforme lo dispone el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, por lo que no se puede concebir que el actor haya actuado de buena fe; asimismo respecto al fundamento de que no se pagó el total del precio pactado en la primera compraventa se tiene que de la revisión del contrato de fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, se desprende que en su cláusula tercera los vendedores declaran haber recibido del comprador la suma de seis mil nuevos soles, en efectivo y a su satisfacción, desvirtuándose de esta manera este argumento del co-demandado; por ello, los co-demandados Reynaldo Vega Domínguez y María Rosario Maldonado Castillo al haber vendido el bien inmueble en una primera oportunidad se encontraban impedidos de venderlo otra vez por haber perdido el derecho de propiedad que les asistía, y por otro lado, respecto al demandado Jaime Espinoza Callan, se tiene que este ha actuado con dolo por tener pleno conocimiento de que el bien pertenecía en propiedad a su sobrino, fundamentos por los cuales se determina que el contrato de compraventa, ha sido simulado, ponlo que es nulo, de pleno derecho; Sexto.- Que, contra esta resolución, Jaime Luna Callan, interpone su recurso de apelación, señalando que no está debidamente acreditado que la compra del inmueble se haya hecho con dinero del actor, pues el acto se realizó en el dos mil uno, cuando el demandante ya no enviaba dinero, pues sólo lo hizo hasta mil novecientos noventinueve como se puede ver de los reportes bancarios; no está acreditado que el demandante había decidido adquirir el inmueble a nombre de su hijo, pues su relación familiar estaba rota desde mil novecientos noventiocho que lo abandonó de hecho; el proceso penal para determinar la existencia de acto delictivo de defraudación aún se encuentra en proceso, por lo que mal se hace en haber utilizado el atestado como sustento de la recurrida; Sétimo.- Que, la Sala Superior Revoca la resolución apelada y Reformándola declararon: Improcedente la demanda, sosteniendo que conforme el artículo doscientos veinte del Código Civil, el interés exigido por la norma supone la necesidad de que el actor demuestre que el reconocimiento judicial de la invalidez absoluta del negocio le proporcionará un beneficio (licito) de orden patrimonial o extramatrimonial; es decir, no sólo las partes están legitimadas para demandar la declaración judicial de nulidad del negocio sino también todos aquellos terceros que obtengan un provecho (lícito) con la declaración judicial de nulidad; teniendo en cuenta la pretensión, el actor busca la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado entre Reynaldo Vega Domínguez y María Rosario Maldonado Castillo a favor de Jaime Espedito Luna Callan, de fecha trece de marzo del dos mil tres (fojas nueve), celebrado con posterioridad al celebrado por los mismos vendedores a favor de Dennis Jesús Ruíz Luna, (con intervención de Catalino Bemarino Luna Callan) de fecha veintinueve de mayo del dos mil uno (fojas tres), perfeccionado con la aceptación de compra efectuada por Dennis Jesús Ruiz Luna (al haber alcanzado su mayoría de edad) el primer de febrero del dos mil dos (fojas seis); más no forma parte de la relación sustantiva que une a los celebrantes de dichos actos jurídicos, por no haber participado en ninguno de ellos, tampoco es posible determinar que el actor obtenga un provecho con la pretendida declaración de nulidad; en todo caso quién se perjudicaría con la celebración de una venta de un bien que al parecer sería de su propiedad, es Dennis Jesús Ruíz Luna o en todo caso el tercero que tenga interés conforme informa el artículo doscientos veinte del Código Adjetivo, con las atingencias precisadas en el fundamento uno de esta resolución; de donde el actor no tiene interés que exige la norma; Octavo.- Que, el recurrente denuncia dos causales casatorias, una sustantiva y otra procesal, por lo que es preciso comenzar el análisis casatorio, por la causal adjetiva, puesto que si esta es amparada, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento sobre la causal sustantiva, mientras no se subsane el vicio procesal incurrido; es así que, el recurrente denuncia que la resolución de la Sala Superior, es incoherente y sin fundamentación lógica, violando la ley procesal, los principios procesales y su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva; Noveno.- Que, los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señalan que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa "(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. SI se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)" (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; Décimo.- Que, además, la recurrente también denuncia la afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede ser definida como: "(...) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos o intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposición del órgano jurisdiccional por e/ propio ordenamiento jurídico procesal (...)" (Eugenia Ariano Debo: En Revista Cathedra; Año II; número tres; septiembre de mil novecientos noventiocho); Undécimo.- Que, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Superior, se desprende, con claridad y objetividad, que ésta no se encuentra debidamente motivada, puesto que, en principio, la sentencia de vista no guarda un nexo de causalidad con lo desarrollado y debatido dentro del proceso con los argumentos que sustenta su decisión, debido a que la parte actora ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico, como lo tiene dicho el propio actor, en el desarrollo de su demanda, en su calidad de padre del (en ese entonces) menor beneficiado con la adquisición del bien, que supuestamente financió con su trabajo en el extranjero y que se materializó en una minuta de escritura pública que luego sería reemplazada por otra, en donde se cambia la relación jurídica primigenia, en cuanto a la titularidad del bien; por otro lado, uno solo de los emplazados cumple con apersonarse al proceso y expone una situación ligeramente disímil a la expuesta por el actor, puesto que no niega la existencia y validez del acto jurídico primigenio, sino que pretende justificar su adquisición, en base a un pago de saldo deudor, asumido por éste; asimismo, se tiene a los demás emplazados, como rebeldes y como punto controvertido, la determinación de la nulidad del acto jurídico inscrito; estos hechos motivaron la expedición de la sentencia del A Quo y la posterior apelación de uno de los co-demandados, quien en dicho escrito, no cuestionó la legitimidad del actor, para interponer la demanda; por ende, este Supremo Tribunal no comprende como la Sala Revisora, quien debe tener en cuenta los hechos acontecidos en el proceso, el punto controvertido materia de fijación con intervención o tácita convalidación de las partes, y sujetarse a lo expuesto y contenido en el recurso de apelación, conforme lo exige el artículo trescientos sesenticuatro y trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil, puede pretender sustentar, válidamente, su sentencia, en un cuestionamiento vinculado a la legitimidad del actor para el inició de la acción, si es que las mismas partes, en los actos procesales antes aludidos, no lo han referido, encontrándose saneado el proceso; Duodécimo.- Que, por ende, este Supremo Tribunal considera que la sentencia de vista no guarda vinculación y congruencia entre lo debatido y consolidado por las partes y lo resuelto por ésta; es más, la propia Sala Revisora reconoce, expresamente en el considerando cuarto de su sentencia, que "al parecer - el bien - sería de Dennis Jesús Ruiz Luna" (sic), esto es, la propia Sala Revisora reconocería, presumiblemente, que los argumentos del actor serían ciertos, sin embargo, desestima la acción, lo que pone en evidencia una falta de estudio del proceso y, independientemente de lo que se resuelva, de la expedición de una sentencia debidamente sustentada, que resuelva, en el fondo, la pretensión que el justiciable le hace al Órgano Jurisdiccional, y que implique la resolución definitiva del conflicto, conforme a la normatividad vigente, por ende, este extremo del recurso de casación debe ampararse y disponerse que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa vuelva a expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste a la pretensión, a los actos procesales y a los vicios impugnatorios desarrollados por las partes, puesto que, al final, si bien el proceso es un instituto jurídico, cuyas normas son de orden público, también loes que en nuestro sistema, rige el principio de la Iniciativa de Parte, propio del sistema procesal garantista, que reconoce a éstas, como titulares del proceso; Décimo Tercero.- Que, aún así, es preciso aclarar que el legislador, establece que el interés que faculta la ley para accionar la nulidad de un acto jurídico, es el legítimo interés económico y moral y no cualquier interés, de donde la doctrina ha señalado que "G.) son cuatro los requisitos que debe tener el interés de quien lo solicita: dos son de orden material y dos formales (...) el interés debe ser patrimonial o moral; en lo tocante a los formales el interés debe ser actual y directo: Pero además, el interés de aquel que recurre al Juez para solicitar la nulidad absoluta debe estar protegido por la ley, esto es, ser legítimo. El interés actual (...) no necesariamente significa que las consecuencia del negocio estén afectando al actor al momento de interponer su acción (...) debe entenderse que tiene importancia presente para el demandante el lograr la nulidad absoluta del negocio, o para resguardarse de consecuencia futuras, o para obtener la destrucción de los efectos pasados y poder volver al statu quo ante (...)" (En Negocio Jurídico; Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena; Editorial Studium; Lima - Perú; mil novecientos ochentisiete), por lo que la Sala Revisora debe tener perfectamente claros los conceptos empleados para la resolución del conflicto y aplicar lo previsto en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, si es que considera que requiere de mayores elementos para adoptar una decisión, arreglada a derecho; por las razones descritas, de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos quince por Eustiquio Ruiz Miyakawa, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cinco, su fecha treintiuno de enero del dos mil seis; ORDENARON que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa vuelva expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como prueba; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Eustiquio Ruiz Miyakawa con Reynaldo Vega Domínguez y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-92576-25