CAS 2804-2006-PIURA
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Acción pauliana: Requisitos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER2006


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CAS. Nº 2804-2006 PIURA.

CAS. Nº 2804-2006 PIURA. Acción Revocatoria o Pauliana y otro. Lima, once de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la co-demandada Eusebia Pasapera Villegas, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha catorce de junio del dos mil seis, que Confirmando la apelada de fojas cuatrocientos treintisiete, fechada el catorce de marzo del dos mil seis, declara Fundada en parte la demanda; en los seguidos por Doris Esmeralda Aguilar Alvarez contra Javier Emilio Ramos Córdova y Eusebia Pasapera Villegas sobre Pretensión Revocatoria e Indemnización por Daños y Perjuicios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha tres de octubre julio del dos mil seis, obrante a fojas dieciséis del cuadernillo, ha estimado Procedente el recurso por las causales de:1) Interpretación errónea del artículo ciento noventicinco del Código Civil; y, ii) contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: 1) Interpretación errónea: que existe interpretación errónea del artículo ciento noventicinco del Código Civil por cuanto claramente la parte final de dicho dispositivo establece que incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos uno y dos del mismo, estableciendo claramente el inciso primero, que es el caso materia de autos, que si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya conocido el perjuicio de los derechos del acreedor o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlo y el perjuicio eventual de los mismos; empero, en el presente caso, los juzgadores se han limitado a considerar uno de los requisitos exigibles al acreedor, esto es, la existencia del crédito, pero no se ha exigido el cumplimiento del segundo, el conocimiento del tercero del crédito anterior a la compraventa; II) Contravención: que para el amparo de la presente demanda Revocatoria al amparo del artículo ciento noventicinco del Código Civil, la Sala Revisora ha exigido el cumplimiento de requisitos que dicho dispositivo no establece como es la existencia de una constancia notarial de la entrega de dinero que no es requisito para la ejecución de la compra; CONSIDERANDO: Primero.- Que, estando a los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, que toman sin objeto emitir pronunciamiento por la causal sustantiva también invocada, corresponde iniciar la labor casatoria a través de dicha causal, la misma que se sustenta en la presunta irregular exigencia a la demandada recurrente por parte de la Sala Revisora del cumplimiento de requisitos para la realización de un acto jurídico de compraventa; Segundo.- Que, el artículo ciento noventicinco del Código Civil contempla la acción pauliana o revocatoria que según lo señala de manera uniforme la doctrina, es una pretensión de ineficacia del acto jurídico que se sustenta sobre la existencia de una conducta fraudulenta del deudor, la misma que consiste en efectuar actos de disposición patrimonial a fin de perjudicar a su o a sus acreedores quirografarios (acreedores que no tienen avalado su crédito por cualquiera de las garantías reales), y así evitar el cumplimiento de su obligación; Tercero.- Que el artículo en análisis condiciona el ejercicio de la acción pauliana a la existencia de los siguientes requisitos: a) eventus damni, elemento objetivo que consiste en el perjuicio del acreedor; b) consilium fraudis, elemento subjetivo que consiste en la intención por parte del deudor, de causar perjuicio a su acreedor o al menos tener conciencia del perjuicio que él causa; y, c) consllium fraudis, es decir el conocimiento que tiene el tercero que contratar con el "fraudator" en cuanto al perjuicio que se irroga al acreedor de este último; debiendo precisarse que el consillum fraudis se cumple cuando el tercero ha tenido conocimiento del perjuicio al acreedor o que según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocerlo o de no ignorarlo; Cuarto.- Que, en ese orden, la ley impone al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en caso de tratarse de un crédito anterior al acto de disminución patrimonial, la prueba de que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor con el acto jurídico cuestionado, o que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos; asimismo, asigna la carga al deudor y tercero de probar la inexistencia del perjuicio o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito; Quinto.-Que, en la presente demanda de Revocatoria y otros interpuesta por Doris Esmeralda Aguilar Álvarez contra Javier Emilio Ramos Córdova y Eusebia Pasapera Villegas a fin de que, principalmente, se declare la ineficacia de la compraventa contenida en la Escritura Pública de fecha catorce de febrero del dos mil cuatro, en virtud del cual Javier Ramos transfiere a Eusebia Pasapera el inmueble constituido por el Lote número tres, de la Manzana N, Urbanización San José, Piura, la actora señala cumplir la carga impuesta por el artículo ciento noventicinco del Código Civil, respecto del consilium fraudis, indicando que la compradora Eusebia Pasapera Villegas se ha prestado para dicha transferencia evasora de una obligación preexistente, puesto que no obstante habérsele transferido dicho bien, el demandado vendedor, sigue viviendo en el inmueble; además que es irreal el pago del precio de venta de treintidós mil nuevos soles; ofreciendo la demandante como medio probatorio la misma Escritura Pública de compraventa y demás documentos detallados en el escrito de demanda; Sexto.- Que, pese a que, como puede apreciarse, los medios probatorios ofrecidos por la actora para acreditar el conslllum fraudis no son los suficientemente contundentes, resulta totalmente claro que la actora lo sustenta en dos puntos gravitantes, el primero de ellos es la permanencia del deudor demandado en el inmueble vendido; y, segundo, en el no pago del precio de venta, remitiéndose respecto de este último punto al contenido de la Escritura Pública de compraventa en el que, según la Partida cero cero cero uno cinco cero cuatro seis del Registro de Propiedad Inmueble, asiento C cero cero cero cero cuatro, no existe constancia de pago del precio mas que el dicho de los contratantes; Sétimo.- Que, frente a los referidos dos puntos, la tercera adquiriente Eusebia Pasapera Villegas, que a la fecha de la compraventa contaba con veintinueve años de edad, según la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad de fojas ciento once, contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento doce, negando de que el deudor vendedor resida en el inmueble y sosteniendo escuetamente que el bien sub-judice es un: "...bien inmueble que he adquirido con el dinero que he ahorrado de diversos negocios desde una pollería ubicada en el distrito de Castilla y venta de ropa"; afirmación con la cual la citada demandada está asumiendo, por voluntad propia, en aplicación del artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, según el cual la carga de probar corresponde también a quien contradice hechos alegando nuevos hechos, la carga de acreditar que efectivamente tuvo ahorros suficientes provenientes de una pollería y de un negocio de venta de ropa, esto es, la existencia del dinero o al menos de cierto capital, la existencia de la pollería y del negocio de venta de ropa, todo esto con cualesquiera de los medios probatorios que contemplan los artículos ciento noventidós y ciento noventitrés del Código Procesal Civil; probanza que para un comprador de buena fe no constituye mucha carga puesto que su adquisición responde a una adquisición legítima y lo conduce a ejercer férrea defensa ante la eventualidad de perder parte de su patrimonio por la declaración de ineficacia del negocio jurídico cuestionado; Octavo.- Que, no obstante lo expuesto, dicha demandada no ofreció el más mínimo medio probatorio al respecto en su escrito de contestación y tampoco a lo largo del proceso ha evidenciado algún intento de querer introducir medios probatorios en ese sentido en vía de seudo subsanación u ofrecimiento extemporáneo; que por tanto, con dicha negligencia u omisión probatoria, la recurrente ha contribuido a la pretensión de la actora o mejor dicho coadyuvado en la carga de la prueba impuesta por el artículo ciento noventicinco del Código Civil al acreedor respecto del conscius fraudis, de allí la razón por la cual el A Quo en su sentencia que ampara la demanda, Considerando Quinto, llega a señalar: "...que los co-demandados Javier Emilio Ramos Córdova y Eusebia Pasapera Villegas, sí han tenido conocimiento del perjuicio que con el Acto Jurídico fraudulento que se investiga ha causado a los derechos de la actora, ya que del análisis realizado en cuanto a la mala fe en la negociación ha quedado probado que como consecuencia del Juicio de Alimentos que le seguía la demandante Doris Aguilar Álvarez, el inmueble materia de litis iba a ser rematado, además, la co-demandada Eusebia Pasapera Villegas no ha aportado medio probatorio alguno con lo que acredite o crea convicción en el juzgador respecto de la solvencia económica para adquirir dicho bien inmueble, habiéndose limitado a sostener que el bien lo adquirió con el dinero ahorrado de diversos negocios desde una pollería ubicada en el distrito de Castilla y venta de ropa"; que igualmente, la Sala Revisora llega a resaltar en el Considerando Noveno de su sentencia: "...la falta de constancia notarial de la entrega del dinero por parte de la compradora al vendedor..."; Noveno.- Que, en tal virtud, no existe de parte de los órganos jurisdiccionales, exigencia a la recurrente del cumplimiento de formalidades no previstas en la ley para la celebración de un acto jurídico como es la compraventa, con lo cual supuestamente se está desnaturalizando la pretensión Revocatoria o Pauliana, sino simplemente la identificación de omisiones probatorias por parte de la recurrente, que ésta misma asumió, que conducen al juzgador, junto con los demás medios probatorios de autos, a concluir que en efecto no existió pago del precio del dinero y con ello probarse que existió conocimiento por parte de la tercero adquiriente del perjuicio que se estaba causando a la acreedora con la compraventa cuestionada; no configurándose ninguna afectación del derecho al debido proceso de la recurrente; Décimo.- Que, respecto de la causal de Interpretación errónea del artículo ciento noventicinco del Código Civil, esta Sala de Casación, para la correcta dilucidación de la causal de contravención, ya ha desarrollado la correcta interpretación del precitado dispositivo el mismo que no colisiona con lo expuesto por la Sala Revisora en su sentencia de vista; consecuentemente, tampoco se configura esta causal; habiendo lugar entonces sólo para desestimar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos seis por Eusebia Pasapera Villegas, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventiocho, su fecha catorce de junio del dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos Doris Esmeralda Aguilar Álvarez con Javier Emilio Ramos Córdova y otra sobre Acción Revocatoria o Pauliana y otros; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.-SS.TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-212


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