La condición a que hacen referencia los artículos 1284 y 1285 del Código Civil, es aquella modalidad del Acto Jurídico que regulan los artículos 171 a 177 del Código Civil, que constituye en doctrina elementos accidentales que son ajenos al acto jurídico pero que incorporados a éste, por voluntad de las partes, alteran los efectos del mismo; siendo la condición suspensiva aquella en que los efectos del acto dependen de la realización del evento puesto como condición. Mientras que la resolutoria es aquella en que los efectos del acto cesan al verificarse el hecho puesto como condición;
CAS. N° 2888-2003 LIMA. (El Peruano 31-05-05)
Lima, trece de octubre del dos mil cuatro
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos ochentiocho - dos mil tres; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gustavo Mohme Seminario en representación de la sucesión de Gustavo Mohme Llona y otros, mediante escrito de fojas quinientos ochentitrés, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenticinco, su fecha treinta de junio del dos mil tres, que CONFIRMA la sentencia de fojas trescientos cincuentiuno a trescientos cincuentisiete su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda de fojas cincuentiuno a cincuentiocho interpuesta por el banco Popular del Perú en Liquidación contra Gustavo Mohme Llona, su cónyuge Elena Ramona de Mohme, Jorge Lazarte Conroy y su cónyuge Eleane Deininger de Maravi sobre Obligación de dar suma de dinero; en consecuencia ordena, que los demandados paguen solidariamente a la entidad demandante la suma de seiscientos sesentiocho mil ochocientos dos dólares americanos con cuarenta centavos de dólar, más intereses, con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha doce de diciembre del
dos mil tres, obrante a fojas sesentidós del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; que respecto a la primera causal el impugnante sostiene que la Sala de mérito ha aplicado indebidamente del artículo mil doscientos ochenticuatro del Código Civil, ya que en el caso de autos, la condición pactada en la nueva obligación no era suspensiva sino resolutoria. Ello es así, porque en el literal b) de la cláusula novena del Convenio de Pagos establecía que la prestación de los servicios de publicidad de cargo de la Compañía Impresora Peruana de Sociedad Anónima, era exigible durante el período de ciento ochenta días, en el que debía producirse la cesión del derecho de avisaje, debido a que el Banco podía utilizar la publicidad para si. Este hecho demuestra que la obligación de cargo de la Compañía antes citada no estaba suspendida en cuanto a sus efectos, pese a la existencia de la condición. Consecuentemente, la Sala de mérito debió aplicar el primer párrafo del artículo mil doscientos ochenticinco del Código Sustantivo, que esta referida a que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición resolutoria, opera la novación salvo pacto en contrario; y respecto a la segunda causal refiere que la Sala de mérito no ha reparado en que la condición a que hace mención, tiene el carácter de divisible, hecho de que se desprende de la cláusula décimo tercera del Convenio de Pago, en la que las partes declaran que todas las estipulaciones, sin excluir las referidas a la condición, tenían el carácter de divisibles. La divisibilidad de la condición, se explica por que uno de los eventos que configuran la condición - la cesión del derecho de avisaje hasta por un monto de seiscientos ochenta mil dólares americanos, a entidades públicas o privadas en el termino de ciento cuarenta días - no podían verificarse sino era de manera divisible. En tal sentido la Sala de mérito ha inaplicado el artículo ciento setenticuatro del Código Civil y en consecuencia omitió considerar que las partes pactaron que la condición podía cumplirse parcialmente, generando de este modo que la nueva obligación fuera plenamente exigible. Si el Ad quem, hubiera aplicado la norma sustantiva antes citada y hubiera entendido que la condición pactada era divisible y por tanto, susceptible de cumplirse parcialmente y, a continuación hubiese apreciado que las partes acordaron el cumplimiento parcial de ésta condición divisible, haciendo exigible la obligación, luego habría sido infundada;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, corresponde determinar en sede casatoria si al expedir la resolución de vista el Superior Colegiado ha aplicado indebidamente el artículo mil doscientos ochenticuatro del Código Civil; y si a efectos de resolver la materia puesto ha su conocimiento, correspondía aplicar el artículo ciento setenticuatro del acotado Código;
Segundo: Que, el artículo ciento setenticuatro del Código Civil, señala que el cumplimento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible; y que cumplida en parte la condición no es exigible la obligación salvo pacto en contrario, y el artículo mil doscientos ochentidós del mismo cuerpo legal, establece que cuando una obligación pura se convierte en otra sujeta a condición suspensiva, sólo habrá novación si se cumple la condición, salvo pacto en contrario; y que las mismas reglas se aplican si la antigua obligación estuviera sujeta a condición suspensiva y la nueva fuera pura;
Tercero: Que, del escrito de demanda se verifica, que el Banco Popular del Perú en Liquidación vía proceso de conocimiento pretende que los demandados, en su condición de fiadores solidarios cumplan con abonar la suma de seiscientos sesentiocho mil ochocientos dos dólares americanos con cuarenta centavos de dólar, más intereses, con costas y costos;
Cuarto: Que, como se verifica de autos y lo han establecido las instancias de mérito el tema de discusión se circunscribe a determinar si con la Escritura Pública de convenio de pago, levantamiento de garantías y liberación de fianzas solidarias, obrante a fojas veintiuno, celebrado por el Banco Popular del Perú en Liquidación con Editora Satélite Sociedad Anónima con intervención de la Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima, se ha novado o no la obligación contenida en la Escritura Pública de Carta de Garantía y/o Crédito Documentario del quince de mayo de mil novecientos noventidós, en la cual los demandados se constituyeron en fiadores solidarios;
Quinto.- Que, con techa veinte de setiembre del dos mil dos, mediante ejecutoria suprema, corriente de fojas quinientos veintiuno, este Supremo Tribunal declaró nula la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventitrés de fecha cinco de marzo del dos mil dos, a fin de que el Superior Colegiado determine la existencia o no de la novación pues, no basta con efectuar un análisis sólo bajo las exigencias del artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, como lo hiciera dicho Colegiado, sino que debe dilucidarse si el caso se encuentra comprendido en el supuesto del artículo mil doscientos ochenticuatro o del artículo mil doscientos ochenticinco del Código Civil, que respectivamente regulan los institutos de la novación de la obligación sujeta a condición suspensiva, y de la novación de obligación sujeta a condición resolutoria;
Sexto.- Que al expedir nuevo pronunciamiento la Corte Superior en la sentencia recurrida ampara la demanda, señalando que la obligación pura contenida en el testimonio de la Escritura Pública de Carta Garantía fue sustituida por otra sujeta a condición suspensiva, afirmándose que la Escritura Pública de convenio de pago generó una nueva obligación en la que se condicionó que el saldo deudor se abonaría mediante servicios de publicidad que hasta por el monto adeudado de seiscientos ochenta mil dólares americanos prestaría la Compañía Editora Satélite Sociedad Anónima a favor del banco ejecutante o de la entidad privada o pública a la que éste ceda tal derecho; precisándose que en el acápite c) de la cláusula novena se establecieron ciertas reglas para el cumplimiento de la obligación, como son: a) La comunicación del banco a la Compañía Impresora Peruana mediante carta simple de la entidad que haría uso del servicio con un mínimo de setentidós horas de anticipación; b) La emisión de la factura por la Compañía Peruana, en la cual el Impuesto General a las Ventas sería pagado por el usuario final; c) Que el pago se entendería cumplido una vez facturado el servicio; y d) Que los servicios a prestar serían por un plazo máximo de tres años, condiciones por las que se estima se está en el supuesto del artículo mil doscientos ochenticuatro del Código Civil; agregándose que no se ha materializado el supuesto de la condición resolutoria pues las prestaciones asumidas por las partes al estar sujetas a condición no surten efectos sino hasta que éstas se cumplan;
Sétimo.- Que, al respecto cabe señalar que la condición a que hacen referencia los artículos mil doscientos ochenticuatro y mil doscientos ochenticinco del Código Civil, es aquella modalidad del Acto Jurídico que regulan los artículos ciento setentiuno a ciento setentisiete del Código Civil, que constituye en doctrina elementos accidentales que son ajenos al acto jurídico pero que incorporados a éste, por voluntad de las partes, alteran los efectos del mismo; siendo la condición suspensiva aquella en que los efectos del acto dependen de la realización del evento puesto como condición. mientras que la resolutoria es aquella en que los efectos del acto cesan al verificarse el hecho puesto como condición;
Octavo.- Que, en tal sentido resulta de suma importancia no confundir las obligaciones propias del contrato con la condición a que puede estar sujeto el Acto Jurídico como lo hace no sólo el Superior Colegiado sino también el A quo, al considerar como "condiciones" la forma cómo iba a ejecutarse las prestaciones que se detallan en la cláusula novena acápite c) del contrato de Convenio de Pago;
Noveno.- Que, además de lo anotado en el considerando precedente, de los actuados se verifica que tanto el Juez de primera instancia como el Superior en Grado no han establecido con claridad los hechos que estiman por acreditados en virtud de las afirmaciones de las partes y la prueba actuada, ya que a efectos de resolver la litis en controversia, resulta necesario dilucidar si la obligación a cargo de la Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima, se venía ejecutando o no, en tanto no puede considerarse que la obligación estaba sujeta a condición suspensiva, es decir cuando sólo cumplida ella el acto surtiría sus efectos - si el servicio era prestado por el obligado; más aún si sobre el particular no se determinó si se considera que el servicio -según se ha indicado en la propia sentencia recurrida - se podía prestar a favor del Banco o a favor de la entidad pública o privada a la que se cedieran los derechos de avisaje, teniendo en cuenta que la condición pactada (sobre la que no emite un real pronunciamiento la impugnada) refiere a la transferencia del derecho de avisaje por el Banco a empresas del sector público o privado en un determinado plazo; y además no se ha considerado que la suma demandada es por un monto inferior al que se pactó, ya que la pretensión incoada sólo es por seiscientos sesentiocho mil ochocientos dos dólares americanos con cuarenta centavos de dólar, mientras que el monto por el que se prestaba el servicio era de seiscientos ochenta mil dólares, como se verifica del testimonio de fojas veintiuno;
Décimo.- Que asimismo no se explica porqué la condición sería suspensiva y no resolutiva atendiendo a la concreta situación presentada en autos, pues la argumentación que esbozan las instancias de mérito es una que sólo contiene la directa afirmación de ello, sin esbozar el razonamiento seguido por el que se arriba a tal conclusión;
Undécimo.- Que, en consecuencia corresponde efectuar un nuevo análisis lógico e integral de los contratos que han generado las obligaciones puestas en discusión conjuntamente con las demás pruebas actuadas durante el proceso, pues en tanto los hechos no sean claramente establecidos mediante la valoración de la prueba actuada de acuerdo con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil éste Colegiado se ve imposibilitado de resolver sobre el fondo de la litis, toda vez que el recurso de casación es uno de iure y no uno de facto por el cual competa a la Sala concluir situaciones de hecho que no han sido establecidas por las instancias correspondientes, por lo que deben de reenviarse los autos a fin de que el Juez de la causa, atendiendo a lo expuesto precedentemente emita nuevo pronunciamiento que dilucide la materia controvertida de acuerdo con el artículo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código Procesal Civil; por tales fundamentos, de conformidad con la disposición contenida en el numeral dos punto tres del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gustavo Mohme Seminario en representación de la Sucesión de Gustavo Mohme Llona y otros; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenticinco su fecha treinta de junio del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos cincuentiuno, su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno, ORDENARON el reenvío de los actuados a fin de que el Juez de la causa atendiendo a lo expuesto precedentemente, con mejor estudio de autos, expida nueva resolución con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco Popular del Perú en Liquidación en contra de Helena Ramona Seminario Requena Viuda de Mohme y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRIGUEZ ESQUECHE, EGUSQUIZA ROCA