En este caso no se trata solamente de que el convenio surte sus efectos entre las partes que lo celebraron, sino que ha extendido dichos efectos a quien no ha prestado su consentimiento, lo que determina la nulidad de la cláusula del contrato anulación parcial de división y partición.
CAS. Nº 2982-2002 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO.
Lima, diecisiete de junio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil novecientos ochentidós - dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Martín Delgado Salinas, mediante escrito de fojas mil noventa, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil setentisiete, de fecha diecinueve de agosto del dos mil dos, que revocando la apelada y reformándola declara infundada la demanda respecto de la primera pretensión principal de nulidad de anulación parcial de escritura pública de división y partición celebrada entre los demandados, así como la primera pretensión accesoria; con lo demás que contiene; con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas mil ciento nueve, fue declarado procedente por resolución del ocho de enero del dos mil tres, por las causales contempladas en los incisos segundo y primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación de los siguientes dispositivos: I) art. doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil, porque la potestad de anular o nulificar los actos jurídicos es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de allí que sea un absurdo jurídico pensar que la anulación de un acto o contrato pueda ser materia de un acuerdo entre privados, toda vez que esta facultad sólo se encuentra reservada al ius imperium del Estado, expresado a través de sus órganos jurisdiccionales, por tanto el objeto del contrato denominado anulación parcial del contrato de división y partición, es jurídicamente imposible; II) art. mil trescientos trece del Código Civil, porque para la validez del mutuo disenso, son requisitos necesarios, que sea suscrito por las mismas partes que celebraron el contrato original a dejarse sin efecto que no se perjudique el derecho de un tercero y en este caso solamente han intervenido cuatro de los cinco herederos; III) art. doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil y articulo quinto del Título Preliminar del mismo Código, para luego exponer la opinión del profesor nacional Marcial Rubio Correa sobre el Orden Público, considera que la norma contenida en el art. mil trescientos trece del Código Civil tiene carácter eminentemente imperativo, por lo que el contrato denominado anulación parcial del contrato de división y partición es nulo al contravenir lo dispuesto en el art. quinto del Título Preliminar del Código Civil, en concordancia con el art. doscientos diecinueve inciso octavo del mismo Cuerpo Normativo; b) la aplicación indebida del art. mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, porque la sentencia de vista sostiene en su décimo tercer y décimo cuarto considerando, que según el art. mil trescientos cincuenticuatro del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo y en este caso el contrato materia de la litis ha violado norma de carácter imperativo, porque una vez declarados los herederos del causante, el régimen legal aplicable a la sucesión intestada es el de la copropiedad, tal como lo establecen los art.s ochocientos cuarenticuatro y ochocientos cuarenticinco del Código Sustantivo y mientras se mantenga el estado de indivisión de la masa hereditaria, las decisiones para gravar, disponer, arrendar, etcétera, los bienes de la herencia, así como para realizar la partición convencional de la misma, debían ser adoptadas en forma unánime entre todos los herederos, pues de lo contrario se estarían vulnerando los art.s novecientos setentiuno, ochocientos cincuentitrés y novecientos ochentiséis del Código Civil y c) la interpretación errónea del art. mil trescientos sesentitrés del Código acotado, porque el art. mil trescientos sesentitrés del Código Civil es una norma imperativa, según la cual se prohibe que los contratos generen derecho en contra o a favor de un tercero, para lo cual cita al doctor Manuel de la Puente y Lavalle, por lo que no puede pretenderse extender los efectos del contrato a quienes no han prestado su consentimiento, a lo que hay que agregar los demás fundamentos que contiene el recurso de casación;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el contrato materia del proceso celebrado entre don Arturo Héctor Delgado Pastorino, don Alvaro Aurelio Delgado Pastorino, doña Edda Marcela Delgado Pastorino y doña Edda Florentina Pastorino Moroni de Delgado contiene dos aspectos: a) el reconocimiento entre ellos de que existió un error en incorporar a la masa hereditaria dejada por don Héctor Delgado Parker treinticinco millones veintinueve mil quinientos cuarenticinco acciones de Delpark Sociedad Anónima y como consecuencia de dicho error las partes contratantes acuerdan anular en lo que a ella respecta las cláusulas de la división y partición relativas a dichas acciones y b) como consecuencia de la anulación de dicha cláusula, acuerdan que se incorpore a la masa hereditaria de la sucesión de don Héctor Delgado Parker el valor de las acciones emitidas por Panamericana Televisión Sociedad Anónima, Radio Programas Sociedad Anónima, Radial Andina Sociedad Anónima, Servicios Artísticos Sociedad Anónima, Agencias de Noticias Tele Flash Sociedad Anónima, Compañía Radios Unidos Sociedad Anónima, y las acciones emitidas por Ramces Sociedad Anónima y Telemercado Sociedad Anónima, en la parte que excede la legitima de los transfirientes, sumada al tercio de libre disposición del causante a favor de estos últimos y dispone que se colacionen las acciones en la forma pactada en la cláusula quinta de este contrato y establecen de acuerdo a ella una nueva división y partición en la que incluyen al demandante señor Martín Delgado Salinas; Segundo .- Que, el recurrente sostiene que se ha inaplicado el art. doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil, porque la potestad de anular o nulificar los actos jurídicos es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de allí que sea un absurdo jurídico pensar que la anulación de un acto o contrato pueda ser materia de un acuerdo entre privados, toda vez que esta facultad sólo se encuentra reservada al ius imperium del Estado, expresando a través de sus órganos jurisdiccionales, por tanto el objeto del contrato denominado anulación parcial del contrato de división y partición es jurídicamente imposible; Tercero .- Que, el art. doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil, está referido a la nulidad del acto jurídico; Cuarto .- Que, el acto jurídico anulable puede ser confirmado de acuerdo a lo dispuesto por el art. doscientos treinta del Código Civil, lo que no ocurre con el acto jurídico nulo; Quinto .- Que, por ello no se puede aplicar a la anulación parcial de un acto jurídico por error el inciso tercero del art. doscientos diecinueve del Código Civil que se refiere a la nulidad del acto jurídico; Sexto .- Que, asimismo sostiene el recurrente que se ha inaplicado el art. mil trescientos trece del Código Civil, porque para la validez del mutuo disenso, son requisitos necesarios que sea suscrito por las mismas partes que celebraron el contrato original a dejarse sin afecto que no se perjudique el derecho de un tercero y en este caso solamente han intervenido cuatro de los cinco herederos; Sétimo .- Que, el concepto del art. mil trescientos trece del Código Civil, está referido a dejar sin efecto la totalidad de un acto jurídico, pero en este caso solamente se está anulando parcialmente el mismo; Octavo .- Que, más aún el contrato materia del proceso sólo produce efecto entre las partes que lo celebraron y así dejaron constancia en él, por lo que no puede afectar los derechos del recurrente que no intervino en el contrato y como lo reconoce la sentencia de vista existe un proceso judicial en que los hermanos Delgado Pastorino han demandado a don Martín Delgado Salinas sobre anulación por error de la división y partición celebrada, donde el Poder Judicial deberá declarar si ha existido error o no en el contrato; Noveno .- Que, asimismo se ha declarado procedente la casación por la inaplicación del art. doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil y art. quinto del Título Preliminar del mismo Código, porque sustentado en la opinión del profesor nacional Marcial Rubio Correa, sobre Orden Público, considera que la norma contenida en el art. mil trescientos trece del Código Civil tiene carácter eminentemente imperativo, por lo que el contrato denominado anulación parcial del contrato de división y partición es nulo al contravenir lo dispuesto en el art. quinto del Título Preliminar del Código Civil, en concordancia con el art. doscientos diecinueve inciso octavo del mismo Cuerpo Normativo; Décimo .- Que, habiéndose establecido en los considerandos anteriores que el art. mil trescientos trece del Código Civil no resulta de aplicación al caso de autos, tampoco puede aplicarse el art. doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil y art. quinto del Título Preliminar del mismo Código; Undécimo .- Que, resulta así que el aspecto del contrato celebrado entre los hermanos Delgado Pastorino y doña Edda Florentina Pastorino Moroni de Delgado, referido al reconocimiento entre ellos de que existió un error en incorporar a la masa hereditaria dejada por don Héctor Delgado Parker las acciones de Delpark Sociedad Anónima, y como consecuencia de dicho error las partes contratantes acuerdan anular en lo que a ella respecta las cláusulas de división y partición relativas a dichas acciones, resulta válido y por lo tanto infundada la casación al respecto; Duodécimo .- Que, asimismo, es válido el acuerdo celebrado entre los hermanos Delgado Pastorino y su madre a que como consecuencia de la anulación de la cláusula que incorpora a la masa hereditaria dejada por Héctor Delgado Parker las acciones de Delpark Sociedad Anónima, las partes contratantes acuerdan que se incorpore a dicha masa hereditaria otro grupo de acciones en la parte que excede la legítima de los transfirientes sumada al tercio de libre disposición del causante a favor de estos últimos; Décimo Tercero .- Que, en cambio, la situación es diferente respecto a la colación de las acciones que acuerdan los demandados en la forma pactada en la cláusula quinta del contrato y establecen de acuerdo a ella a una nueva división y partición en la que incluyen al demandante señor Martín Delgado Salinas; Décimo Cuarto .- Que, desde el momento en que se celebró el contrato de división y partición entre los hermanos Delgado Pastorino, doña Edda Florentina Pastorino Moroni de Delgado y don Martín Delgado Salinas, existió una copropiedad respecto de los bienes materia de la partición; Décimo Quinto .- Que, el art. novecientos setentisiete del Código Civil permite a cada copropietario disponer de su cuota ideal y sus respectivos frutos, pero éste no es el caso materia de autos; Décimo Sexto .- Que, el art. novecientos ochentiséis del Código acotado dispone que los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime; Décimo Sétimo .- Que, en la cláusula quinta del contrato de anulación parcial de división y partición, se establece el valor de las acciones que se colaciona y la distribución de dicho valor entre todos los herederos, incluyendo al demandante don Martín Delgado Salinas; Décimo Octavo .- Que, el art. mil trescientos sesentitrés del Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles; Décimo Noveno .- Que, con la cláusula quinta del contrato de anulación parcial de división y partición se pretende fijar el valor de las acciones que se deben colacionar y la forma de distribuir dicho valor, incluyendo a don Martín Delgado Salinas que no intervino en el contrato; Vigésimo .- Que, por ello, se ha interpretado erróneamente el art. mil trescientos sesentitrés del Código Sustantivo, siendo la interpretación correcta de dicha norma que los efectos del contrato sólo pueden extenderse a las partes que los otorgan y sus herederos y no a los que no intervinieron en el contrato; Vigésimo Primero .- Que, constituyendo el art. mil trescientos sesentitrés del Código Civil, norma de carácter imperativo, se ha aplicado indebidamente el art. mil trescientos cincuenticuatro del Código acotado en lo que se refiere a la quinta cláusula del contrato de anulación de división y partición; Vigésimo Segundo .- Que, resulta evidente, que dicho aspecto del convenio no puede afectar la esfera jurídica de quien no ha celebrado el contrato, en razón de que este se forma mediante el consentimiento, por lo que en este caso no se trata solamente de que el convenio surte sus efectos entre las partes que lo celebraron, sino que ha ido más allá, ha extendido dichos efectos a quien no ha prestado su consentimiento, lo que determina la nulidad de la cláusula quinta del contrato anulación parcial de división y partición celebrado entre los hermanos Delgado Pastorino y su madre doña Edda Florentina Pastorino Moroni de Delgado; Vigésimo Tercero .- Que, sin embargo, ello no puede dar lugar al cumplimiento del contrato original de división y partición, porque como se ha expresado en los considerandos anteriores parte del contrato de anulación de división y partición es válida en lo que respecta únicamente a las partes intervinientes en el convenio, lo que ya hace variar la situación del contrato original; Vigésimo Cuarto .- Que, el recurrente no apeló del extremo de la sentencia de primera instancia que declaro infundado el extremo de su demanda referido a la indemnización de daños y perjuicios, por lo que ha quedado consentido y no puede ser objeto de la casación; Vigésimo Quinto .- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso primero del art. trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sólo respecto a la nulidad del acto jurídico de la cláusula quinta del contrato de anulación parcial de división y partición y de conformidad con el inciso primero del art. trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por don Martín Delgado Salinas a fojas mil noventa, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas mil setentisiete, del diecinueve de agosto del dos mil dos y actuando en sede de instancia confirmaron en parte la sentencia de primera instancia en cuanto declaró fundada la demanda respecto a la nulidad de la cláusula quinta del contrato de anulación parcial de la escritura pública de división y partición celebrada con los demandados con techa trece de febrero de mil novecientos noventisiete que contiene el testimonio de fojas once a diecinueve y la revocaron en cuanto declaró fundada la demanda de la nulidad de la anulación parcial de las restantes cláusulas de la escritura de división y partición antes mencionada Y reformándola declararon infundado dichos extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Martín Delgado Salinas con Alvaro Delgado Pastorino y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS