La ineficacia estructural “es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación”. Para determinar la ineficacia estructural o invalidez de un acto jurídico es menester que se presenten los supuestos siguientes: 1) La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico, 2) Que el defecto en su estructura debe presentarse desde el momento mismo de su formación o celebración, y 3) Que la ineficacia se fundamente exclusivamente en el principio de legalidad.
CAS. N° 3980-2006 PIURA.
CAS. N° 3980-2006 PIURA. Lima, veintisiete de marzo del dos mil siete.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa tres mil novecientos ochenta - dos mil seis, el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente-recurso de casación la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta, su fecha siete de agosto del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda incoada por don Marco Antonio Saldaña Montoya contra el Banco Financiero del Perú y otro, sobre ineficacia de titulo valor.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante las resoluciones de fojas cincuenta y siete y sesenta y uno del cuadernillo de casación, su fecha veintitrés de enero ultimo, se han declarado procedentes los recursos de casación propuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación, respectivamente, por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infraction de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, así como la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las citadas causales, de primera intención, debe examinarse las causales in procedendo antes enunciadas, pues, de declararse fundado el recurso por tales motivaciones resultaría innecesario examinar las otras causales invocadas por los supuestos errores in iudicando. Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a la alegación hecha por la entidad impugnante, Banco Financiero del Perú, consistente en los puntos siguientes: a) Que la Sala Superior ha basado su sentencia en normas adjetivas que no se ajustan a la naturaleza del proceso, pues, pese a reconocer la existencia de un proceso de ejecución de garantías seguido entre las mismas partes, relativas a los mismos pagares sub. litis, arbitrariamente se ha aplicado lo dispuesto en el literal e), del numeral 19.1, del articulo 19, de la Ley de Títulos Valores, pretendiéndose fundamentar con dicha norma la ineficacia estructural de los mencionados pagares, cuando dicha norma solo es aplicable en los casos de contradicción por el ejecutado en los procesos de ejecución; y b) Que al confirmarse el monto indemnizatorio a favor del demandante se ha infringido el articulo 196 del Codigo Procesad Civil, pues, no se ha argumentado fácticamente como es que se ha arribado a dicha conclusión para indemnizar al accionante, pues, no se ha probado el daño alegado a lo largo del proceso y menos se cumplió con precisar en la demanda, infringiéndose -según refiere- lo dispuesto en el inciso 32, del articulo 139, de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la citada entidad denuncia casatoriamente la infraction de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, señalando, que la resolución de vista no guarda lógica entre los considerandos expuestos y el tallo correspondiente, pues, en la audiencia en la que se fijo los puntos controvertidos se estableció determinar las causales que permitan declarar la procedencia de la ineficacia de los pagares sub litis; siendo así, alega, que una de las mencionadas causales esgrimidas consiste en el hecho de completarse en forma arbitraria los citados pagares a fin de declarar la ineficacia estructural de los mismos. Made que, no obstante, en la sentencia de vista no se aprecia en ninguno de sus considerandos que se haya elaborado dicha hipótesis derivada de una correcta argumentación juridica sustentada en el correspondiente argumento de hecho y haya concluido con el fallo que confirma la declaratoria de ineficacia estructural de los citados pagares. Agrega que tampoco existe una argumentación fáctica conectada con el respectivo fundamento jurídico que permita concluir que su parte ha producido danos al accionante susceptibles de ser indemnizados, infringiéndose - según refiere- lo dispuesto en el articulo 122, inciso 32, del Codigo Procesal Civil. Tercero.- De otro lado, la entidad impugnante, NBK Bank en Liquidación, al plantear su recurso de casación, denuncia la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, haciéndola consistir en los puntos siguientes: a) La Sala Superior ha pretendido subsanar los errores de la sentencia de primera instancia, que fueron denunciados por su parte al apelar de dicha sentencia, infringiendo el articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil y el articulo 139, inciso 32, de la Constitución, pues, la aludida resolución omitió pronunciarse sobre el primer punto controvertido fijado en la audiencia, consistente en determinar las causales que permitan declarar la procedencia de la ineficacia de los pagares sub litis; b) La sentencia impugnada viola el articulo 123 del Codigo Procesal Civil, pues, vulnera la autoridad de cosa juzgada, transgrediendo con ello el articulo 139, inciso 22, de la Constitución, pues, los pagares sub litis han sido objeto de pronunciamiento respecto de su inexigibilidad de cobro en el proceso de ejecución de garantías seguido por el Banco Financiero contra el hoy demandante, siendo que la Sala Transitoria emitió pronunciamiento final en dicha causa y la misma se encuentra en etapa de ejecución (remate); c) La indicada sentencia infringe el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, pues, va más allá del petitorio al declarar la ineficacia estructural del acto jurídico, no obstante que el petitorio es la declaración de ineficacia estructural de los títulos valores. Añade, que en la referida sentencia se declara la ineficacia del acto jurídico subyacente a los pagares, no obstante que conforme a la demanda (literal a) la pretensión de declaración de ineficacia estructural de titulo valor, "persigue se prive de efectos cambiarios a tales pagares y se declare su invalidez como instrumento de crédito"; y d) La citada resolución infringe el articulo 122, inciso 32, del Codigo Procesal Civil, pues, se ha pronunciado sobre un hecho no alegado por las partes (vigésimo considerando) en el que se señala que los pagares le han sido devueltos voluntariamente al demandante, lo que es falso, pues, los originales de dichos pagares se encuentran en el mencionado proceso de ejecución de garantías. Cuarto.-examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria si es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Quinto.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El demandante, don Marco Antonio Saldaña Montoya, postula la presente demanda reclamando se declare la ineficacia estructural de los pagares números noventa y ocho - ocho mil quinientos noventa y cuatro (veintitrés mil seiscientos dólares americanos) y noventa y cuatro - ocho mil veinticinco (ciento dos mil dólares americanos), cuyo tenedor es el Banco Financiero del Perú por los presupuestos relativos a la falta de entrega del dinero y falta de legitimidad pasiva o capacidad del obligado, precisando que el objeto de su pretensión es de que se prive de los efectos cambiarios a tales pagares y se declare su invalidez como instrumentos de crédito a cargo del accionante. Acumulativamente, demanda el abuso de derecho en que -según alega- han incurrido las entidades emplazadas al haber llenado en blanco los mencionados pagares sin que exista convenio alguno ni autorización de su parte. Además, reclama se le indemnice por los danos y perjuicios ocasionados, derivado de la inejecución de la obligación imputable al acreedor, así como por el abuso del derecho en que se incurrió al llenar los pagares firmados en blanco, estimando dicho perjuicio en la suma de quince mil dólares americanos. 2) En la anotada demanda el citado accionante preciso que la entidad demandada le había iniciado un proceso de ejecución de garantías reales a fin de que le cancele la suma de ciento noventiun mil seiscientos siete dólares americanos con cuarenta y tres centavos, más intereses compensatorios y moratorios, bajo apercibimiento de rematarse diversos inmuebles de su propiedad, alegándose en dicho juicio -según refiere- que el mencionado importe responde al saldo deudor derivados de los aludidos pagares. 3) El actor alega en la presente demanda que los referidos títulos valores son ineficaces por falta de entrega de dinero, indicando, que dichos pagares fueron suscritos en blanco sin que exista obligación previamente ejecutada por el Banco Regional del Norte, como abono en cuenta por el importe de los mismos, aduciendo que el llenado de los mencionados títulos deben ser causa directa e inmediata de la entrega del dinero, lo que -según asevera- nunca ocurri6.4) Asimismo, como sustento de su alegada ineficacia de 1os citados títulos valores, el demandante invoca la falta de legitimidad del obligado, aduciendo que solo tenia poder de sus hijos Marco, Luis y Ernesto Saldaria Lavalle para disponer los bienes de la sucesión legal de su extinta esposa, dona Marcela Lavalle, mas no para disponer de los bienes propios de sus referidos hijos. No obstante lo cual, alega, haber suscrito una hipoteca garantizando una letra de cambio por cien mil dólares americanos, conminándosele además a suscribir la referida hipoteca y en ese sentido, refiere, que es aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil. Made, asimismo, que los aludidos pagares resultan ineficaces respecto de sus citados hijos Marco, Luis y Ernesto Saldaña Lavalle, pues, fueron emitidos por su persona como apoderado de los bienes de la sucesión de su extinta esposa, doña Marcela Lavalle sin tener facultades para disponer de los bienes propios o ajenos de sus citados hijos, es decir, no contaba con poder, representación o facultad para obligarse o garantizar con bienes propios de sus hijos, para este o cualquier otro acto obligacional. 5) En cuanto al abuso del derecho el actor señala que la entidad demandada le requirió con el objeto de constituir una hipoteca en garantía de una operación de préstamo a la empresa FFP Asoc. para avalar una deuda de cien mil dólares americanos, aceptando una letra de cambio; sin embargo, solo se le abono en la cuenta de la titular del crédito ochentiun mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares americanos con noventa y ocho centavos y cinco mil trescientos treinta y ocho Mares americanos con cero cuatro centavos en octubre de mil novecientos noventa y ocho; y la entidad demandada haciendo use arbitrario de los pagares los lleno arbitrariamente por las sumas de veintitrés mil seiscientos dólares americanos y ciento dos dólares americanos sin que realmente se haya abonado a su cuenta. Pese a ello, refiere, el Banco lo consigno como deudor directo pese a que solo tenía la calidad de aval. Respecto de la pretensión de daños y perjuicios, sostiene, que se encuentra probado en autos la inejecuci6n de la obligación por parte de la entidad demandada, es decir, no haber abonado a su cuenta el importe de los pagares antes mencionados. 6) La entidad bancaria codemandada, Banco Financiero del Perú, al absolver el traslado de la demanda, arguye que los documentos sub materia son títulos valores y. se encuentran regulados por la Ley de Títulos Valores, siendo que las causales de ineficacia alegadas en la demanda no resultan oponibles para que se declare la ineficacia de tales títulos. Agrega que el articulo 102 de la referida Ley señala los casos en que expresamente procede la ineficacia de los títulos valores, siendo que las causales alegadas en la demanda únicamente pueden ser empleadas para contradecir una acción causal, en la que por su naturaleza extracambiaria se prescinde de todas las formalidades del titulo valor pero no para incoar una acción de esta naturaleza. 7) La entidad codemandada, NBK Bank, al contestar la presente demanda, refiere, que los mencionados pagares son abstractos, pues, en su texto no se hace referencia alguna al negocio jurídico que dio origen a su emisión, por lo que no as posible discutir en esta vía tal hecho, mas aun -sostiene- si han sido endosados en propiedad al Banco Financiero, el mismo que es ajeno alas relaciones personales del emitente y el tenedor del titulo (NBK Bank). Añade, que los citados pagares fueron emitidos a titulo personal por el demandante, quien as el obligado al pago, por lo que los argumentos de hecho y derecho expresados en la anotada demanda resultan impertinentes. 8) En la audiencia conciliatoria se fijaron como puntos de la controversia el determinar las causales que permitan declarar la procedencia de la ineficacia de los pagares números noventa y cuatro-ocho mil quinientos noventa y cuatro y noventa y cuatro-ocho mil veinticinco por la suma de veintitrés mil seiscientos dólares americanos y ciento dos mil dólares americanos, respectivamente; determinar si el demandado ha incurrido en abuso del derecho; y establecer si se ha ocasionado danos y perjuicios al demandante. En la misma audiencia se admitió, entre otras pruebas, el expediente numero 2002-730-0-2001, seguido entre las mismas partes, sobre ejecución de garantías reales. 9) La pericia contable actuada en autos y corriente a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, concluyo en determinar que a criterio de los peritos la entidad financiera demandada no había podido efectuar los abonos de los importes en las cuentas corrientes del accionante. 10) Las sentencias de merito han decidido por declarar fundada la demanda y, en consecuencia, declarar la ineficacia de los pagares sub materia, básicamente, porque, según la Sala Civil Superior, los aludidos pagares son estructuralmente ineficaces y, por tanto, deben declararse su invalidez por carecer del presupuesto objetivo y por haberse emitido en contravención a normas de orden publico. Sexto.- La pretensión principal incoada consiste en la ineficacia estructural basada en la falta de presupuestos en la celebración del acto jurídico, relativos al presupuesto bien (falta de entrega de dinero) y al presupuesto sujeto (falta de legitimidad pasiva o capacidad del obligado). En ese sentido, no debe perderse de vista que según la doctrina la ineficacia estructural "es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, as decir se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación”. Para determinar la ineficacia estructural o invalidez de un acto jurídico es menester que se presenten los supuestos siguientes: 1) La coetaneidad al momento de la formación del acto jurídico, 2) Que el defecto en su estructura debe presentarse desde el momento mismo de su formación o celebración, y 3) Que la ineficacia se fundamente exclusivamente en el principio de legalidad. Setimo.- Por consiguiente, estando a los hechos alegados en la demanda y negados por las entidades demandadas al contestar la referida demanda, es menester que para resolver la controversia los organismos de merito se rodeen de todos los elementos probatorios relativos a determinar cabalmente si los pagares sub litis están afectos de la ineficacia estructural en los términos planteados en la demanda. En ese sentido, no puede soslayarse el hecho de que el demandante al postular la presente acción ofreció el expediente número 2002-730-0-2001, seguido por las mismas partes, sobre ejecución de garantías reales, el mismo que se admitió en la audiencia conciliatoria a inclusive se oficio para su remisión. Empero, dichos actuados judiciales no han sido tenidos en cuenta al resolverse la presente causa, resultando insuficientes las instrumentales corrientes a fojas ciento treinta y uno, setecientos trece y ochocientos setenta y nueve para decidir la litis. Es que al principio relativo a la unidad de la prueba exige de los operadores jurídicos que al decidirse las controversias todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, tal como lo prescribe el artículo 197 del Codigo Procesal Civil. En el caso de autos el aludido expediente si fue admitido a prueba; sin embargo, pese a que se oficio su remisión nunca se tuvo a la vista al resolver, ni tampoco se prescindió de su actuación. Por consiguiente, no resulta posible convalidar tal omisión flagrante que tiene carácter insubsanable y, por ende, la sentencia de vista se torna en nula por dicha deficiencia procesal, siendo innecesario examinar los demás agravios denunciados en casación, pues evidente de que habiéndose incurrido en dicha omisión no este en los presentes autos resolución valida. Octavo.- Por lo demás, uno de los argumentos expresados por la empresa NBK Bank al plantear su recurso de casación, consiste en que la sentencia impugnada viola el Art. 123 del CPC, relativo al principio procesal de la cosa juzgada, al mismo que se encuentra regulado en el Art. 139, inc. 2, de la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, para esclarecer dicho punto y evitar decisiones contradictorias as necesario tenerse a la vista el mencionado expediente judicial. Noveno.- Respecto al recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú, relativo a la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, la citada entidad la hace consistir en los puntos siguientes: a) Que la Sala Superior ha basado su sentencia en normas adjetivas que no se ajustan a la naturaleza del proceso, pues -sostiene- que pese a reconocerse la existencia de un proceso de ejecución de garantías seguido entre las mismas partes, relativas a los mismos pagares sub litis, arbitrariamente se ha aplicado lo dispuesto en el literal e), del numeral 19.1, del articulo 19, de la indicada Ley de Títulos Valores, pretendiéndose fundamentar con dicha norma la ineficacia estructural de los mencionados pagares, cuando dicha norma solo as aplicable en los casos de contradicción por el ejecutado en los procesos de ejecución; y b) Que al confirmarse el monto indemnizatorio a favor del demandante se ha infringido el articulo 196 del Codigo Procesal Civil, pues no se ha argumentado fácticamente como es que se ha arribado a dicha conclusión para indemnizar al accionante, pues, no se ha probado el daño alegado a lo largo del proceso y menos se cumplió en precisar en la demanda, infringiéndose -según refiere- lo dispuesto en el inciso 3°, del articulo 139, de la Constitución Política del Estado. Décimo.- Respecto del primer punto antes mencionado cabe señalar que, como se ha anotado en los considerandos precedentes, constituye un hecho aceptado por las partes en litis que antes de la instauración del presente proceso se siguió un juicio sobre ejecución de garantías, siendo que la deuda puesta en cobranza se sustento en los mismos pagares cuya ineficacia se pretende en los presentes autos. Siendo ello así las motivaciones esgrimidas por la Sala de merito al dirimir la contienda no se ajustan al merito de lo actuado en el proceso, resultando menester tenerse a la vista el aludido expediente judicial. Por lo demás, habiéndose concluido en que la decisión impugnada -respecto a la pretensión principal- contraviene el debido proceso en los términos denunciados por las entidades impugnantes, carece de objeto emitir pronunciamiento en lo relativo a la pretensión accesoria de indemnización, pues, as obvio que corre igual suerte que la anterior, en atención a que no existe en autos resolución judicial valida. Por lo que la denuncia casatoria interpuesta por la entidad bancaria antes mencionada por la citada causal debe declararse fundada. Undécimo.- En cuanto a la denuncia casatoria propuesta por la referida entidad bancaria, relativa a la infraction de las formas esenciales para la eficacia y validez de los autos procesales, la misma se hace consistir en que la resolución de vista no guarda Lógica entre los considerandos expuestos y el fallo correspondiente, pues -sostiene- que en la audiencia de puntos controvertidos se estableció determinar las causales que permitan declarar la procedencia de la ineficacia de los pagares sub. litis, siendo así, alega, que una de las mencionadas causales consiste en el hecho de completarse en forma arbitraria los citados pagares a fin de declarar la ineficacia estructural de los mismos. Made que, no obstante, en la sentencia de vista no se aprecia en ninguno de sus considerandos que se haya elaborado dicha hipótesis derivada de una correcta argumentación juridica sustentada en el correspondiente argumento de hecho y haya concluido con el fallo que confirma la declaratoria de ineficacia estructural de los citados pagares. Agrega que tampoco existe una argumentación fáctica conectada con el respectivo fundamento jurídico que permita concluir que su parte ha producido daños al accionante susceptibles de ser indemnizados, infringiéndose -según refiere -lo dispuesto en el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil. Duodécimo.- En efecto, en el sexto considerando de la recurrida, se constata la aseveración de la Sala Superior en el sentido de que para determinar si los pagares sub materia estén afectos de invalidez, debe esclarecerse, entre otros puntos, si se ha contravenido normas de orden publico mediante el ejercicio abusivo del derecho a completar un pagare emitido en forma incompleta. Tal aseveración trae a colación lo expresado por el propio demandante al postular la presente acción, en cuanto señale que "la demanda que se interpone tiene por finalidad acreditar que el llenado de los títulos es de mala fe, y que el importe consignado en el titulo no lo recibid el recurrente... ". Por consiguiente, es evidente de que la impugnada en cuanto a este extremo se refiere no contiene una adecuada motivación, pues, no se han dilucidado todos los puntos materia de la controversia y, siendo ello así, obviamente, se infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, el recurso impugnatorio propuesto en cuanto a dicha causal debe declararse fundado. Décimo Tercero.- Por consiguiente, habiéndose determinado que la resolución impugnada infringe el debido proceso, los mencionados recursos impugnatorios deben declararse fundados y ordenarse que se emita una nueva decisión, debiéndose emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y, asimismo, debe tenerse a la vista el referido expediente de ejecución de garantías reales; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás causales denunciadas en casación.4. DECISION: A) Declararon FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Banco Financiero del Perú y NBK Bank en Liquidación a fojas ochocientos ochenta y cuatro y ochocientos noventa y nueve, respectivamente, por las causales de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e infracción de las formas esenciales y eficaces para la validez de los actos procesales; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta, su fecha siete de agosto del dos mil seis; emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. B) ORDENARON que la Sala Civil Superior de origen de la Corte Superior de Justicia de Piura antes de emitir una nueva decisión ordene la remisión del proceso civil seguido entre las mismas partes, sobre ejecución de garantías reales, a que se refiere el Setimo considerando de la presente resolución; y, asimismo, tenga en cuenta las demás consideraciones expresadas en la presente resolución; en los seguidos por don Marco Saldaña Montoya, sobre ineficacia de titulo valor. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Señor Carden Lugo; y los devolvieron. SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA
1 Taboada Córdova, Lizardo. "Nulidad del Acto Jurídico". Ed. Grijley, 2da. Edición, 2002, Lima, Perú C-99329-90