Que, el artículo 195 del Código Civil, expresa que la acción pauliana o revocatoria puede ser ejercitada por el acreedor aunque el crédito esté sujeto a condición o plazo, precepto que no se ha tomado en cuenta por el Colegiado; con lo que ha quedado acreditado este extremo de la infracción denunciada.
CAS. Nº 03-2001 CAJAMARCA (El Peruano, 02/02/2002)
Lima, primero de octubre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. 1.- RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO. Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil, que revoca la sentencia de fojas doscientos veintiuno, que declaró fundada la demanda de fojas setenta y reformándola declararon infundada la misma. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha seis de marzo del año en curso, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales previstas en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistente en la interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil y la aplicación indebida del artículo 907 del Código Sustantivo. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos por la ley, no resultando factible pronunciarse sobre denuncias que han sido desestimadas en la calificación del recurso de casación. Segundo: Que, en la resolución de vista, el Colegiado consigna que el derecho de crédito debe ser perfecto, no espectaticio, ser exgible y no sujeto a plazo, modalidad o condición, de manera que el derecho se genere en el acreedor a la integridad del patrimonio del deudor, no puede sustentarse en futuros acontecimientos; además, que en atención a la buena fe registral contenida en el artículo 907 del Código Civil, la ineficacia demandada no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros adquirientes de buena fe. Tercero: Que, el artículo 195 del Código Civil, expresa que la acción pauliana o revocatoria puede ser ejercitada por el acreedor aunque el crédito esté sujeto a condición o plazo, precepto que no se ha tomado en cuenta por el Colegiado; con lo que ha quedado acreditado este extremo de la infracción denunciada. Cuarto: Que, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 907 del Código Civil, se tiene que la invocación de esta norma, se efectúa en una situación potencial y no real, al hacerse alusión a la vigencia de la buena fe, por lo que esta denuncia deberá desestimarse, por no estar referida directamente al caso de autos, pues están decidiendo la revocatoria de la sentencia del A quo y no la confirmatoria de dicha resolución. Quinto: Que, por consiguiente, se comprueba que al expedirse la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho que revoca la sentencia del A’quo, de fojas doscientos veintiuno, ha incurrido en causal de interpretación errónea de una norma de derecho material contenida en el artículo 195 del Código Civil, prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil. 4. DECISION: A) Estando a las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Latino Leasing Sociedad Anónima, únicamente, respecto a la interpretación errónea del artículo 195 del Código Civil; e INFUNDADO respecto de la aplicación indebida del artículo 907 del Código Sustantivo; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesentiocho, su fecha diecisiete de noviembre del dos mil. B) ACTUANDO LA SALA COMO SEDE DE INSTANCIA CONFIRMARON la apelada de fojas doscientos veintiuno, su fecha trece de julio del mismo año, que declara fundada la demanda con lo demás que contiene; en los seguidos por don José Luis Pando Quevedo y otros sobre fraude del acto jurídico. C) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B.