CASACIÓN 4175-2007-CUSCO
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Manifestación de voluntad: No basta en poner la huella digital

CAS. Nº 4175-2007-CUSCO (31/11/2008)

Lima, quince de noviembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el cuaderno acompañado, vista la causa número cuatro mil ciento setenta y cinco-dos mil siete; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado de doña Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres contra la resolución de vista de fojas trescientos veintidós a trescientos veinticinco, su fecha once de julio del presente año, expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, su fecha diecinueve de marzo del presente año, que declaró infundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre del presente año, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentado en la interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil, señalando que, la correcta interpretación de dicha norma permite concluir las causales de nulidad absoluta del acto jurídico, por cuanto este es nulo cuando su fin es ilícito, cuando falta la manifestación de voluntad del agente y cuando no reviste la forma prevista por ley, señalando que en los de autos faltó la manifestación de voluntad del agente, por cuanto intervino Henry Monterroso Cornejo como intérprete y firmó a ruego de Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón, quien estaba “prohibido de actuar por dos personas en el primero como intérprete y en el segundo como firmante a ruego”, hechos que no han sido tomados en cuenta por las instancias de mérito. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, los supuestos de interpretación errónea se entienden cuando el juez, escoge la norma correcta para resolver el caso concreto; sin embargo, al analizar los hechos acreditados en el proceso y al momento de subsumirlos en la norma seleccionada, le da a esta un sentido (interpretación) errado al que le corresponde. Segundo.- Que, conforme se advierte de la fundamentación de la denuncia por la interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil, la recurrente por un lado se limita a referir algunas de las causales de nulidad prescritas en el citado artículo, lo cual en esencia no constituye elemento suficiente para establecer que se ha interpretado erróneamente alguna de las causales previstas en el ya señalado artículo. Tercero.- Que, por otro lado, refiere que se ha configurado un supuesto de interpretación errónea, respecto a la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente, debido a que el señor Henry Monterroso Cornejo habría intervenido en el acto jurídico materia de nulidad, tanto como intérprete como por firmante a ruego de la recurrente, siendo que la referida persona estaba prohibida de actuar por dos personas a la vez, señalando la ausencia de manifestación de voluntad. Cuarto.- Que, del Testimonio de Escritura Pública de compraventa (a fojas tres), se advierte que doña Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón, al ser analfabeta, al realizarse la minuta participó el señor Henry Monterroso Cornejo a ruego de la indicada señora, siendo la minuta autorizada por el abogado Carlos Pimentel Figueroa. Por otro lado, al momento de otorgarse la Escritura Pública intervino el señor Fortunato Juvenal Valdez Vergara, tanto como intérprete de doña Lorenza Soria viuda de Chacón (al ser quechuahablante) como firmante a ruego de la referida persona; de autos se aprecia que la Declaración Testimonial de tales personas no pudo ser realizada, a pesar que su declaración fue dispuesta de oficio. A ello se debe añadir que, conforme se aprecia de fojas ciento veintiuno, en la Declaración de Parte de la codemandada Primitiva Vergara Escalante, al ser preguntada si al celebrarse la minuta, el testigo a ruego de apellido Monterrroso realizó la lectura del documento, la declarante señalo que sí leyó el documento pero en castellano, y que el abogado de apellido Pimentel lo refirió en quechua; luego el Juez solicitó al abogado Pimentel que traduzca del castellano al quechua una de las preguntas que formuló a fojas ciento veintidós, siendo que no pudo realizarlo de manera adecuada, lo que permite al Juez establecer que el referido abogado no tiene perfecto dominio del quechua. Sin embargo, la situación descrita se agrava en la Escritura Publica de fojas cuatro a seis, de cuyo tenor no se advierte que el Notario Público haya constatado que el intérprete haya procedido a explicar a doña Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón, en la lengua que esta entiende (quechua), lo dicho en castellano en la minuta transcrita, a fin de proceder a la ratificación de los comparecientes, sobre todo de la persona antes referida, atendiendo a sus circunstancias personales (analfabeta, quechuahablante). Quinto.- Que, la nulidad de un acto jurídico (invalidez absoluta) es la figura más extrema, y viene a ser la respuesta negativa del ordenamiento jurídico contra la autorregulación de interés privado que la contravenga, restándole el efecto vinculante del que gozaría. Siendo la falta de manifestación de voluntad una causal de nulidad, la manifestación de voluntad supone cualquier comportamiento exterior de un sujeto apto para revelar su intención (Doménico Barbero. Sistema de Derecho Privado. Tomo 1. Editorial EJEA. Buenos Aires 1967. Página 454); es decir, se da la manifestación cuando el sujeto manifiesta su designio negocial, lo cual se evidencia a través de “el signo o signos que se pueden considerar expresivos de una voluntad, dirigida a conseguir un resultado social, que el Derecho estima digno de amparo como relación negocial” (Federico de Castro y Bravo. “El Negocio Jurídico”. Editorial Civitas, reedición de la obra publicada en 1971. Madrid 1991. Página 65), signo que en los de autos no se evidencia con la sola impresión de la huella digital y la firma a ruego, según las circunstancia que han sido expuestas en el Considerando Cuarto de esta sentencia Suprema. Sexto.- Que, en la sentencia recurrida se presenta un supuesto de interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil, respecto al elemento de la manifestación de voluntad, pues para que esta se presente no es suficiente que la persona estampe su huella digital, sino que tratándose de una persona analfabeta, no solo debe intervenir el intérprete, con la respectiva firma a ruego, sino también el Notario Público debe dejar constancia en la conclusión de la escritura pública la ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes hicieren (artículo 59 del Decreto Ley numero 26002), dejando clara y enfática constancia de la actividad desarrollada por el intérprete (traducción del castellano al quechua), para permitir la ratificación de la persona analfabeta, lo que al no haberse producido permite establecer la ausencia de manifestación de voluntad, originando con ello la nulidad del acto jurídico, no tanto porque el intérprete y el firmante a ruego sean la misma persona, sino porque de la apreciación de las circunstancias en que se desarrolló el iter contractual y notarial, se evidencia una ausencia de manifestación de voluntad de parte de doña Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón. Séptimo.- Que, siendo así, la pretensión principal de nulidad del contrato de compraventa debe ser amparada, así como la pretensión accesoria a ella, relativa a la reivindicación del bien. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, interpuesto por el apoderado de doña Lorenza Soria Maruri viuda de Chacón; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas trescientos veintidós a trescientos veinticinco, su fecha once de julio del dos mil siete, expedida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y nueve, su fecha diecinueve de marzo del presente año, y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la demanda de fojas siete a once; en consecuencia, declararon nulo el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, realizada ante la Notaría Abel Muñiz Escobar; nulidad que alcanza al acto jurídico de compraventa contenido en ella; ordenándose a la parte demandada que proceda a restituir a la recurrente la habitación ubicada en el Jirón General Mariscal Agustín Gamarra número cuatrocientos ochenta y cuatro, Distrito de Santa Ana, Provincia La Convención, Cusco, bajo apercibimiento de ley; con costos y costas. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Elías Huillca Alcca y otra, sobre nulidad de contrato de compraventa; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


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