CAS 433-95-PIURA
CAS_433-95-PIURA -->
Manifestación de voluntad: Manifestación tácita
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER95


Origen del documento: folio

CAS. Nº 433-95 PIURA

Lima, 12 de junio de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el 11 del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la demandada Cavelcas del Perú S.A., a fojas 298, contra la sentencia de fojas 287, su fecha 11 de mayo de 1998, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la sentencia apelada de fojas 257, su fecha 23 de febrero del mismo año, declara infundada la reconvención y fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia ordena que la recurrente pague a la demandante la suma de U.S.$. 148.882.55; o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 27 de octubre de 1995, se ha declarado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso segundo de artículo 386 del C.P.C., esto es la inaplicación del artículo 1234 del Código Civil, al obligarla pagar en moneda extranjera una deuda contraida en moneda nacional.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que se incurre en la causal de inaplicación de norma de derecho material en los casos en que el juzgador deja de aplicar la norma pertinente al caso concreto.

Segundo.- Que en el presente caso la sentencia de vista recoge los fundamentos de la primera instancia, la cual en su Cuarto Considerando expresa "... de conformidad con el artículo 141 del Código Civil, existe manifestación de voluntad tácita cuando ésta se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, por lo que con las notas de abono que fueron canceladas las facturas..., se acredita que los servicios de vigilancia y transporte de personal se cancelaban en moneda extranjera...".

Tercero.- Que el Juez después de analizar esas circunstancias, concluye que es por aquellas razones por las cuales no resulta aplicable el artículo 1234 del Código Sustantivo.

Cuarto.- Que eso demuestra que el Juez se ha pronunciado sobre la pertinencia del artículo 1234 antes señalado, lo que significa jurídicamente que lo ha "aplicado" a la situación de hecho proyectado y ha decidido que no coincide, de tal manera que no se habría incurrido en la causal de inaplicación denunciada por la recurrente, la que equivale más bien a la omisión de pronunciamiento sobre una norma necesaria, aspecto no producido.

Quinto.- Que la pretensión de la recurrente estaría dirigida entonces a cambiar la situación de hecho acertada y comprobada por las instancias de mérito, lo cual no es posible efectuar en la vía casatoria por la naturaleza del recurso.

SENTENCIA:

Por estas razones y, con la facultad que confiere el artículo 397 del C.P.C., declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Cavelcas del Perú S.A. y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 287, su fecha 11 de mayo de 1995; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 URP, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación e la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por R & L SERVIS Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre pago de dólares; y los devolvieron.

SS. IBERICO; SÁNCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA; CASTILLO L.R.S.; BELTRAN.



Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe