La demandada mediante el anticipo de herencia, además de hacer uso de su derecho de disponer de su propiedad, no podía perjudicar la acreencia del demandante con quien no tenía ninguna relación material de acreedor–deudora.
CAS. Nº 495-97 ANCASH
Lima 18 de junio de 1998
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 495-97, con los acompañados en Audiencia Pública de la fecha 6 de abril último; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fs. 196, interpuesto por doña Gloria Orfelinda Minaya Milla, contra la resolución de vista de fs. 188, su fecha 20 de diciembre de 1996, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote, que confirmando la apelada de fs. 131, su fecha 23 de agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fs. 38, en cuanto a la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de anticipo de herencia de fecha 26 de enero de 1994, e infundada en cuanto al pago de daños; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación en cuanto ha sido declarado procedente por esta Sala mediante resolución de fs. 27 del cuaderno de casación, su fecha 15 de setiembre de 1997, se fundamenta en la interpretación errónea del art. 190 del C.C. y del inciso V del art. 219 del mismo cuerpo legal sustantivo, asimismo, se fundamenta en que no se ha aplicado el art. 70 de la Constitución Política del Estado Peruano, que ampara el derecho a la libre contratación y propiedad de las personas, sosteniendo que el anticipo de legítima concedido a favor de sus hijos respecto a los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble materia de dicho anticipo, lo hizo dentro del marco de libre contratación y del ejercicio de su derecho de propiedad.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por escrito de fs. 38 don Robert Wilson Infantes Calderón demanda en vía de proceso de conocimiento, la revocatoria de anticipo de herencia simulada entre los demandados mediante Escritura Pública de fecha 26 de enero de 1994, la nulidad del acto jurídico y la ineficacia del anticipo de legítima, la cancelación de la partida registral e indemnización de daños y perjuicios; emplazándose a don Novar Eduardo Fernández Bances, a doña Gloria Orfelinda Minaya Milla y a las hijas de ambos menores de edad. Segundo.- Que, contra la pretensión aludida la recurrente contesta la demanda alegando que el inmueble submateria fue adquirido cuando convivió con su codemandado y por ser el único bien para asegurar el bienestar de sus hijas es que realizó el acto jurídico del cual se solicita la nulidad. Tercero.- Que, hay que concluir que la recurrente tiene la calidad de copropietaria del bien inmueble anotado junto con el emplazado don Novar Eduardo Fernández Bances, en proporciones iguales, por lo que tiene expedito su derecho de dar en anticipo de herencia sus derechos y acciones a favor de sus tres menores hijas, en armonía con lo previsto en el art. 977 del C.C. ; con el agregado que no ha tenido ninguna relación obligacional con don Robert Wilson Infantes Calderón y sin que se haya demostrado que al efectuar dicha liberalidad ha existido ánimo docendi ni simulandi para afectar a terceros, debiendo tenerse presente en cuenta el principio jurídico; la simulación y el fraude no se presume. Cuarto.- Que, por otro lado, con referencia a la interpretación errónea del art. 219 inc. 5º del texto sustantivo acotado, cabe advertir que éstos se refieren al acto jurídico nulo por simulación absoluta; presupuestos que no se dan en el presente caso, ya que de acuerdo al sistema incorporado en nuestro ordenamiento civil, tanto el acto jurídico nulo y anulable son regulados por distintas normas legales; que, igualmente, con respecto, a la simulación absoluta y relativa, son situaciones diferentes que no pueden confundirse en esta litis, como se ha interpretado al aplicarse dichos dispositivos; que, en el fondo, el caso submateria importa una acción sobre anulabilidad. Quinto.- Que, en cuanto a la no aplicación del art. 70 de la Constitución Política del Estado, cabe un análisis de los derechos que consagra dicha norma constitucional, entre otros prevé que el derecho de propiedad es inviolable, el Estado lo garantiza y se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley; que, constituye atributos del derecho de propiedad, el de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, como lo prevé el art. 923 del C.C. , que es un precepto que desarrolla precisamente la norma constitucional. Sexto.- Que, la Sala Superior al anular el anticipo de herencia contenido en la Escritura Pública obrante a fs. 29, en la parte que comprende los derechos y acciones de la impugnante, indudablemente no ha aplicado la anotada norma constitucional, pues doña Gloria Orfelinda Minaya Milla, con el aludido acto de disposición, además de hacer uso de su derecho de disponer de su propiedad, no podía perjudicar la acreencia de don Robert Wilson Infantes Calderón, con quien no tenía ninguna relación material de acreedor – deudora; es más, la mencionada recurrente no era a la fecha de celebración del anticipo de legítima, cónyuge de don Novar Eduardo Fernández Bances y con éste eran copropietarios del inmueble submateria, hechos estos afirmados en autos y no desvirtuados. Sétimo.- Que, por consiguiente, es de aplicación el inciso 1º del art. 396 del C.P.C., debiendo ampararse el recurso por la causal referida en el 5º y 6º considerando de esta resolución; con lo expuesto por el dictamen fiscal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fs. 196; en consecuencia NULA la resolución de vista de fs. 88, su fecha 20 de diciembre de 1996; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fs. 131, de fecha 23 de agosto de 1996, en la parte que amparando la demanda de fs. 38, declara la nulidad del Acto Jurídico; en el extremo que comprende a doña Gloria Orfelinda Minaya Milla, relativa al inmueble de autos y la cancelación de la inscripción registral; REFORMÁNDOLA en este extremo; declararon INFUNDADA la demanda de fs. 38, sobre nulidad de acto jurídico y de cancelación de inscripción registral; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Robert Wilson Infantes Calderón con don Novar Eduardo Fernández Bances y otros, sobre acción revocatoria de anticipo de legítima y otros; y los devolvieron
SS. URRELLO A, ALMENARA B, VASQUEZ C, ECHEVARRIA A, BELTRAN Q.