El acto jurídico anulable por simulación relativa se da cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, lo cual es distinto a la nulidad por simulación absoluta. En el acto jurídico anulable la probanza debe referirse al acto "disimulado", es decir al acto real que se oculta y que además perjudica a un tercero.
CAS. Nº 505-97 LIMA
Lima, 14 de mayo de 1998.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 13 de mayo del año en curso; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Quispe Morzan, contra la resolución de fojas 560, su fecha 22 de enero de 1997, que confirmando la apelada de fojas 419, su fecha 22 de agosto de 1996, declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el recurso a fojas 576, por resolución de esta Corte, del 12 de agosto de 1997, se ha declarado procedente por la causal de inaplicación del artículo 221 inciso 3° del Código Civil, pues el acto jurídico, cuya nulidad demanda, ha sido realizado exclusivamente para perjudicar a un tercero.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en la teoría de la invalidez del acto jurídico, se distingue la nulidad de la anulabilidad, de tal manera que es nulo el acto jurídico al que le falta un requisito esencial, sea contrario a una norma imperativa o sea ilícito (artículo 219 del Código Civil), y es anulable aquel que tiene un vicio invalidante no visible y subsanable (artículo 221 del Código Civil ).
Segundo.- Que, en el primer caso, cualquiera que tenga interés o el Ministerio Público pueden pedir la declaración de nulidad, y aún declarase de oficio por el Juez; y la declaración de nulidad surte efecto "ab initio", es decir el acto nulo resulta inexistente (artículo 220 del Código Civil); en el segundo caso, la nulidad sólo se declara a petición de aquellas personas en cuyo beneficio la establece la ley (artículo 222 del Código Civil).
Tercero.- Que, el petitorio de fojas 89 es de nulidad por simulación absoluta y se sustenta en los artículos 190, 193, 220 y 219 inciso 5° del Código Civil.
Cuarto.- Que, el artículo 221 inciso 3° del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia, se refiere el acto jurídico anulable por simulación relativa que como establece su concordancia el artículo 191 del mismo Código, se da cuando las partes ha querido concluir un acto distinto del aparente, que importa una acción distinta a la de nulidad por simulación absoluta y en el que la probanza debe referirse al acto "disimulado", como lo llama el doctor Juan Guillermo Loohmann (ver El Negocio Jurídico, segunda edición, Lima 1994, página 572), es decir al acto real que se oculta y que además perjudica a un tercero.
Quinto.- Que, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aún cuando no haya sido invocada por las partes, pero no puede resolver cosa distinta a la que es materia del petitorio y de la controversia jurídica, ni fundar su decisión en hechos diverso a los alegados y probados por las partes, como disponen los artículo VII del Título Preliminar, 424 inciso 5° y 6°, 438 inciso 2° y 122 inciso 3° del C.P.C.
Sexto.- Que, en vía de casación no es posible modificar el petitorio ni el relato fáctico establecido en las sentencias inferiores, las que considera que la demanda no ha sido probada, por lo que la norma denuncia como inaplicable deviene en impertinente al caso.
Sétimo.- Que, cuando se produce fraude en perjuicio del acreedor, la acción propia de la acción revocatoria, también conocida como pauliana, prevista en el Título Sétimo del Libro Segundo del Código Sustantivo.
SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Carmen Quispe Morzan, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 560, su fecha 22 de enero de 1997, CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con don Ronald Jara Begazo y otros, sobre nulidad de compraventa, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA, IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO.