CAS 621-2007-PIURA
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Representación: Ineficacia
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER2007


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CAS. Nº 621-2007 PIURA

CAS. Nº 621-2007 PIURA. Lima, ocho de mayo de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, vista la causa numero seiscientos veintiuno guión dos mil siete, en audiencia publica de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Maria Elena Saavedra Sosa, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y siete, su fecha catorce de diciembre de dos mil seis, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en cuanto revoca la sentencia apelada contenida en la resolución numero dieciocho de fojas trescientos sesenta y cinco, su fecha veintiséis de julio del mismo ano, que declare fundada la demanda y, reformándola declara-Infundada la citada demanda; en los seguidos con la empresa VL & M Distribuidores Sociedad de Responsabilidad Limitada y don Víctor Misael Montero Pena, sobre nulidad de acto jurídico y de asiento registral. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de marzo ultimo, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 12, y 32 del articulo 386 del Codigo Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) interpretación errónea del articulo 162 del Codigo Civil, sustentado en que si bien el citado articulo determina que en los casos previstos por el articulo 161 el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración, también es verdad que la ultima parte del articulo 220 del Codigo Civil establece que el acto jurídico nulo no puede subsanarse por la confirmación; y, que la interpretación correcta es que dicha norma legal esta reservada para los actos jurídicos anulables, y no para un acto jurídico nulo; b) inaplicación de normas de derecho material, en base a los siguientes cargos: b.1) inaplicación del articulo 156 del Codigo Civil, concordante con el inciso 12 del articulo 167 del mismo cuerpo legal, argumentándose que el citado articulo establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable, y por escritura publica, bajo sanción de nulidad; refiriéndose que resulta incuestionable que para que un gerente pueda hipotecar un bien inmueble de propiedad de la empresa requiere de un mandato especial, como también lo establece el inciso 12 del articulo 167 del acotado Codigo Sustantivo; b.2) Ia inaplicación del articulo 190 del Codigo Civil, el mismo que prescribe que por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrar, sosteniendo que se ha llegado a determinar que en ningún momento ha existido voluntad para reconocer una deuda, como tampoco para hipotecar el patrimonio de la empresa, por tanto este dispositivo legal resulta pertinente para resolver la causa; b.3) la inaplicación del articulo 115 inciso 42 de la Ley General de Sociedades, en concordancia con el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Civil, sosteniéndose que esta demostrado que la supuesta deuda de trescientos mil dólares americanos que dice tener la empresa codemandada a Víctor Misael Montero Pena, no ha sido reconocida por la Junta General de Socios, conforme lo exige la norma material antes indicada, por tanto la escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca celebrada por el demandado José Manuel Montero Pena, en su calidad de Gerente de la Empresa codemandada, es totalmente nula; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en base a los siguientes cargos: c.1) trasgresión del articulo 189 del Codigo Procesal Civil que establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes, en los actos postulatorios, salvo disposición distinta del citado Codigo: c.2) que como aparece del noveno considerando de la sentencia impugnada, el Colegiado fundamenta su fallo en la pericia contable que corre a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, la misma que en ningún momento ha sido ofrecida ni admitida como medio probatorio; c.3) que en el expediente numero dos mil dos - cero cero ochocientos siete, seguido por Víctor Misael Montero Pena con el Banco Regional del Norte, sobre compensación de obligaciones, en ningún momento ha intervenido la recurrente, por tanto no se puede utilizar los medios probatorios actuados en dicha acción en contra de la recurrente; c.4) se ha contravenido los artículos 188 y 197 del Codigo Procesal Civil, pues la Sala no ha valorado en forma conjunta los medios presentados, y se ha limitado a describir literalmente los argumentos que efectué el demandado en su escrito de apelación.3. CONSIDERANDOS: Primero.- en el caso sub materia la actora Maria Elena Saavedra Sosa ha formulado demanda acumulada de nulidad de acto jurídico contra la empresa VL & M Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, Víctor Misael Montero Pena y esposa Rosa Paucar Sánchez de Montero, respecto de las siguientes pretensiones: a) nulidad de la escritura publica de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, sobre reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, celebrado entre José Manuel Montero Pena, en su calidad de Gerente de la Empresa VL & Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, a favor de Víctor Misael Montero Pena, mediante la cual se reconoce una deuda de trescientos mil Mares americanos, y se constituye segunda hipoteca sobre el inmueble urbano ubicado en la Avenida José Lama numero mil nueve de la ciudad de Sullana; b) nulidad de la escritura publica de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, sobre confirmación de acto jurídico, celebrada por Víctor Misael Montero Pena, en calidad de Gerente General de la empresa VL & M Distribuidores Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor de Víctor Misael Montero Pena como persona natural, mediante el cual se confirma el contrato de reconocimiento de deuda y de garantía hipotecaria; c) nulidad de la escritura publica de fecha tres de abril de dos mil cuatro, sobre aclaración de acto jurídico, celebrada entre Víctor Misael Montero Pena, en calidad de Gerente General a favor de Víctor Misael Montero Pena como persona natural respecto de la ubicación del inmueble materia de hipoteca; y, d) la nulidad del asiento registral del rubro D cero cero cero cuatro de la partida 05000301 del Registro de Predios de Sullana en donde aparece inscrita la hipoteca; demanda acumulada que se sustenta en las causales de simulación absoluta, fin ilícito, y por ser contraria al orden público y las buenas costumbres. Segundo.- Con relación a los cargos descritos en los cuatro extremos referentes a la causal por error in procedendo, en particular, el cargo c.1) se advierte que, en el caso sub materia se ha fijado como puntos controvertidos las referidas causales de nulidad del acto jurídico en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas ciento veinticuatro, y el Juez de la causa por sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil seis ha declarado fundada la demanda y nulos los actos jurídicos referidos al considerar que se habría presentado un supuesto de simulación absoluta respecto del reconocimiento de la obligación y que, asimismo, el representante de la empresa VL & M Distribuidores Sociedad de Responsabilidad Limitada carecía de facultades para otorgar escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor de su hermano y socio de la empresa mediante escritura publica de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres. Tercero.- Que, la referida sentencia ha sido revocada por la Sala Superior la que ha reformado la apelada y declarado infundada la demanda mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, teniendo a la vista el expediente 2002-0807-0-2001-JR-CI-02 seguido por Víctor Misael Montero Pena y José Manuel Montero Pena contra el Banco Regional del Norte -NBK BANK en liquidación- y el Banco Financiero del Perú, sobre ineficacia y nulidad de transferencia de obligaciones, compensación de obligaciones, devolución de la diferencia a favor de los actores, levantamiento de hipotecas, e indemnización por danos y perjuicios; conforme fuera ordenado por resolución numero veinticuatro de fecha nueve de noviembre de dos mil seis corriente a fojas quinientos diecisiete; valorando el contenido del referido expediente y de las instrumentales contenidas para efectos de pronunciarse sobre la materia controvertida respecto de la existencia de la obligación materia de reconocimiento; concluyendo en la existencia de una compensación de las obligaciones a cargo de la empresa con los depósitos o créditos que tenían los referidos actores en el Banco ascendentes a la suma de trescientos mil dólares americanos, mas los intereses correspondientes, según pericia practicada en dicho proceso; agregando asimismo, que el monto de dicha suma pertenecería al actor Víctor Misael Montero Pena y a su cónyuge conforme a los certificados de depósitos que corren en el referido expediente y a folios cuatrocientos seis a cuatrocientos ocho del presente proceso, de los cuales se colige la existencia de certificados de deposito emitidos a favor del actor y de otras personas, quienes le endosaron a su vez los títulos. Cuarto.-Que, el citado expediente fue incorporado al proceso en merito de lo dispuesto por la Sala Superior mediante resolución numero veinticuatro para mejor resolver, a efectos de cumplir con la finalidad de los medios probatorios a que se refiere el articulo 188 del Codigo Procesal Civil; teniéndose en cuenta además lo dispuesto en el articulo 194 del citado Codigo que faculta a incorporar medios probatorios de oficio; incluso tratándose procesos de conocimiento o abreviados el articulo 374 del Codigo Procesal Civil admite la incorporación de medios probatorios en segunda instancia; por lo que en ese sentido no resulta amparable la denuncia de infraction del articulo 189 del Codigo Procesal Civil. Quinto.- Que, en ese mismo sentido, no es amparable el cargo descrito en el numeral c.2), toda vez que la pericia contable que corre en copia a fojas cuatrocientos treinta y nueve fue actuada en el citado expediente sobre compensación de obligaciones que fue incorporado como prueba de oficio en la presente causa; siendo que conforme al articulo 198 del Código Procesal Civil las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro; habiendo la Sala de merito procedido a valorar el citado expediente y las instrumentales incorporadas en dicho proceso, resultando que si bien la actora no ha intervenido en el citado proceso, no se ha considerado el mismo como cosa juzgada con respecto a ella, sino como un elemento probatorio mas que ha sido analizado conjuntamente con las pruebas del presente proceso como los certificados de deposito; por lo que el cargo descrito en el numeral c.3) tampoco resulta amparable. Sexto.- Que, en relación al ultimo cargo de la causal por vicios in procedendo descrito en el numeral c.4), se aprecia del contenido de la sentencia de vista que la Sala de merito ha procedido a delimitar los hechos y los argumentos de las partes en los considerandos cuarto al Setimo, procediendo a efectuar una valoración de las pruebas y un examen de los hechos, así como del derecho que corresponde según los considerandos octavo al duodécimo, conteniendo de esta manera la sentencia los fundamentos correspondientes a las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión, de conformidad con el articulo 197 del Codigo Procesal; por lo que esta denuncia tampoco resulta amparable. Setimo.- Que, en cuanto a las causales sustantivas relativas al fondo del asunto, se aprecia que se cuestiona la escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, celebrado por José Manuel Montero Pena, en calidad de Gerente de la Empresa VL & M Distribuciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, a favor de Víctor Misael Montero Pena y esposa, así como de la escritura publica de ratificación y de aclaración correspondiente; instrumentos públicos que están referidos a una sociedad comercial de responsabilidad limitada que se rige de manera especial por la Ley General de Sociedades -Ley 26887- conforme al precepto contenido en el articulo 2 de la referida Ley; resultando de aplicación las normas del Codigo Civil solamente con carácter supletorio y siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza de las normas de la referida Ley, conforme a lo previsto en el articulo IX del Titulo Preliminar del Codigo Civil. Octavo.- Que, los artículos 114 y 115 de la Ley General de Sociedades establecen las materias que son objeto de la Junta General de Accionistas, estableciendo entre ellas, la atribución de emitir obligaciones; y por su parte el articulo 188 de la referida Ley establece como atribución del gerente celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, y otras facultades que le sean otorgadas; previendo el articulo 287 de la misma Ley, para la sociedad comercial de responsabilidad limitada, que la administración de la sociedad se encarga a uno o mas gerentes, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Noveno.- Que, en el caso sub materia, la escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres fue otorgada por el gerente de la empresa; y si bien se alega que no tenia facultades especiales debe tenerse en cuenta que ello se determina de acuerdo al Estatuto y a las normas especiales contenidas en la Ley General de Sociedades, constituyendo ello un juicio sobre la interpretación de los alcances de la representación; no resultando de aplicación el articulo 156 del Código Civil que establece que para disponer o gravar bienes del representado es necesario que el encargo conste en forma indubitable por escritura publica, bajo sanción de nulidad; supuesto que este reservado esencialmente para actos civiles que se regulan por el citado Codigo. Décimo.- Que, en ese sentido, la supuesta ausencia de facultades para determinado acto a cargo de gerente de una sociedad no puede considerarse como un supuesto de nulidad a que se refiere el articulo 156 del Codigo Civil, el que rige esencialmente para actos civiles, y no para actos societarios que se rigen de manera especial por la Ley General de Sociedades, debiendo entenderse en estos cases que existe un supuesto de ineficacia de la representación que puede ser ratificada por la Junta General de Socios o por el Directorio, según sea el caso, puesto que la referida Ley contempla la posibilidad de que se ratifiquen los actos de quien actúa a nombre de ella conforme al principio recogido en su articulo 71. Undécimo.- Que, en tal virtud, tratándose de un cuestionamiento de las facultades del representante de la sociedad nos encontramos ante un caso de ineficacia según el articulo 161 del Codigo Civil, pudiendo ser este acto ratificado por el órgano correspondiente, rigiendo en este caso el articulo 162 del citado Codigo para la ratificación de actos jurídicos, mes no el supuesto de confirmación. Duodécimo.-Que, la escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca fue ratificada mediante escritura publica de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro por el gerente general de la empresa, quien tenia expresamente facultades de representación para hipotecar, conforme lo ha considerado la Sala de merito y aparece descrito en la Partida cero cero uno uno dos tres cinco siete que corre a fojas noventa y nueve; debiendo entenderse por tanto que existe un acto de ratificación que ha surtido sus plenos efectos y que ha subsanado el cuestionamiento a la representación; no habiéndose incurrido en interpretación errónea del articulo 162 del Codigo Civil. Decimotercero.- Que, por otro lado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 115 inciso 4° de la Ley General de Sociedades, respecto de la autorizacion de la Junta General para emitir obligaciones, toda vez que dicho supuesto este referido para una situación diferente que se encuentra regulada en el articulo 304 de la citada Ley, respecto a que la sociedad puede emitir series enumeradas de obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares; los cuales constituyen títulos valores conforme al articulo 263 de la Ley de Títulos Valores - Ley 27287. Décimo Cuarto.-Que, finalmente, habiendo considerado la Sala de merito que se ha acreditado la existencia de la obligación que fuera materia de la escritura publica de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, conforme se ha examinado anteriormente, resulta que no se ha verificado el supuesto de hecho de la norma contenida en el articulo 190 del Codigo Civil, sobre simulación absoluta; por lo que no se ha configurado la causal de inaplicación de la citada norma. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado las causales invocadas por la recurrente, el recurso de casación interpuesto deviene en infundado, resultando de aplicación lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4. DECISION: Por tales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos sesenta y dos por dona Maria Elena Saavedra Sosa; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y siete, su fecha catorce de diciembre de dos mil seis. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con VL & M Distribuidores Sociedad de Responsabilidad Limitada y Víctor Misael Montero Pena, sobre nulidad de acto jurídico y de asiento registral; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA C-99329-99


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