No debe confundirse la pretensión de nulidad de un contrato con la figura jurídica de rescisión de contrato de compraventa de bien ajeno. La rescisión le corresponde al comprador, quien ignora que el vendedor no es propietario del bien y la pretensión de nulidad le corresponde al verdadero propietario del bien.
CAS. Nº 718-99A LAMBAYEQUE
Lima, 27 de junio del 2001.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vistos; con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, integrada por los señores Vocales: Silva Vallejo, Vásquez Cortés, Palacios Villar, Garay Salazar y Escarza Escarza; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Misael Zevallos Torres, mediante escrito de fojas 484, contra la sentencia de vista de fojas 468, su fecha 3 de marzo de 1997, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que Revocando la apelada de fojas 417, fechada el 28 de octubre de 1998, declara fundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por don Marco Enrique Díaz Esquives contra don Misael Zevallos Torres y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala mediante resolución de fecha 10 de julio del 2000, por las causales contenidas en el inc. 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C., denunciando: a) la aplicación indebida del Art. 1383 del Código Civil de 1936, y b) la inaplicación de los artículos 1363, 1539 y 1540 del Código Civil de 1984, que respecto a dichas causales el recurrente alega que si el actor reconoce que no le pagó el precio del bien a su padre, esa venta no se perfeccionó, aplicándose indebidamente el Art. 1383 del Código Civil, pues al no haber precio, no ha habido venta; y en virtud a los artículos 1363, 1539 y 1540, inaplicados, según aduce el recurrente, el actor no tendría legitimidad para interponer esa acción.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el contrato de compraventa cuestionado por el recurrente, suscrito el 21 de agosto de 1967, en virtud del cual Enrique Alberto Díaz Nañez transfiere al actor el derecho de propiedad del predio "El Choloque", es un contrato que conserva plena validez y eficacia al no haber sido declarado judicialmente nulo; tanto más si, dado el tiempo transcurrido, ha prescrito toda acción para pretender obtener declaración judicial de ineficacia, de conformidad con el Art. 1169 del Código Civil de 1936, concordado con el Art. 2122 del Código Civil vigente.
Segundo.- Que, no obstante lo anterior, la afirmación del recurrente en el sentido de que el citado contrato no se ha perfeccionado por no existir precio y que por ende el actor no es el propietario del predio carece de toda validez puesto que del documento de fojas 4, fluye que tal se fijó en la suma de S/. 15.000,00 nuevos soles oro; luego de conformidad con el Art. 1172 del Código Civil derogado, la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella.
Tercero.- Que, la presunta falta de pago de los S/. 15.000,00 soles, es un supuesto distinto a la ausencia del precio, puesto que éste es un requisito para la existencia misma del contrato de compraventa, empero, la falta de pago es una causal de resolución del contrato, esto es, causal para resolver un acto jurídico que si existe; tal como lo prescribe el Art. 1413 del Código Civil derogado, aunque por error conceptual habla de rescisión de contrato; y tal resolución no ha sido declarada judicialmente; por consiguiente, no ha existido aplicación indebida del Art. 1383 del Código Civil abrogado.
Cuarto.- Que, siendo ello así, única y exclusivamente el actor por sí mismo o por intermedio de tercero estaba facultado para enajenar el inmueble de su propiedad, de tal modo que la privación de su derecho de propiedad por acto de tercera persona, quien sin autorización de aquel, lo enajena actuando y declarando ser propietario del bien ajeno, configura principalmente la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inc. 3° del Código Civil vigente, además de la prevista en el inc. 1° del mismo articulo; toda vez, que es jurídicamente imposible, esto es, contrario al ordenamiento jurídico, que un tercero venda como propio un bien ajeno, pues tal conducta está tipificada como delito de Estelionato en el artículo 197, inc. 4° del Código Penal.
Quinto.- Que, en tal sentido, considerando el actor ser víctima del supuesto arriba indicado con el contrato del 17 de junio de 1992, suscrito por la codemandada Teresa Isabel Díaz Esquives, como vendedora, a favor del demandado recurrente, resulta plenamente legal que haya formulado la referida pretensión de nulidad, la misma que en lo absoluto debe confundirse con la figura jurídica de rescisión de contrato prevista en el Art. 1539 del Código Civil vigente, como pretende el recurrente al denunciar la inaplicación del citado articulo y del Art. 1363; puesto que la situación contemplada en el primer dispositivo se produce cuando una persona se presenta como propietario de un bien, cuando no lo es, y lo vende como si fuera suyo al comprador, quien ignora de esta situación, sin trasladarse aún, por lo general el domino del bien, sea mueble o inmueble, pero antes de ello o después del traslado del dominio, el comprador se entera que el verdadero propietario es otro e inquiere de ello al vendedor, quien se compromete a adquirir la propiedad del bien del auténtico titular, y así sanear la compraventa.
Sexto.- Que, ante tal situación es lógico y legal que la reacción del comprador frente al engaño, así sea posible en el futuro que el vendedor llegue a adquirir la propiedad, sea la de rescindir el negocio efectuado, exigir la restitución del precio pagado más los daños y perjuicios, derecho que lógicamente corresponde al comprador y en lo absoluto al propietario pues éste no es parte en dicho contrato sino que ignoraba estos hechos, más la ley le franquea una vía distinta para hacer valer su derecho, esto es, la presente; demandante que, como ya se indicó es el único propietario del predio sub júdice, de tal modo que tampoco se produce la inaplicación del artículo 1540 del Código Civil.
Sétimo.- Que, siendo ello así, no se configuran los errores jurídicos denunciados; por lo que no hay lugar a casar la sentencia; consecuentemente de conformidad con el Art. 397 del C.P.C.. DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 484, por don Misael Zevallos Torres, contra la sentencia de vista de fojas 468, su fecha 3 de marzo de 1999; CONDENARON al recurrente a la Multa de 01 URP, así como al pago de las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Marco Enrique Díaz Esquives contra don Misael Zevallos Torres y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. SILVA, VASQUEZ, PALACIOS, GARAY, ESCARZA.