CAS 72-99-AREQUIPA
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Nulidad de acto jurídico: Nulidad de la anticresis
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JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER99


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CAS. Nº 72-99 AREQUIPA

Lima, 3 de julio del 2001.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vistos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales; Silva Vallejo, Vásquez Cortez, Palacios Villar, Garay Salazar y Peralta Cueva; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don José Raúl Barrios Sánchez mediante escrito de fojas 730, contra la sentencia de vista de fojas 690, su fecha 23 de setiembre de 1998, integrada mediante resolución de fojas 721, su fecha 9 de octubre del mismo año, expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada de fojas 295, fechada el 20 de octubre de 1997, en el extremo que declaró Fundada la demanda referente a los Daños y Perjuicios que debe pagar el codemandado José Raúl Barrios Sánchez, Revocándola en cuanto al monto y reformándola, dispusieron que pague la suma única de S/. 30,000.00 nuevos soles.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de este Supremo Tribunal con fecha 3 de abril del 2000, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a) interpretación errónea del Art. 1092 del Código Civil, b) inaplicación de los artículos 315, 219, incisos 3°, 6° y 7°, 1357, 888 y 889 del Código Civil; y c) contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso contenidos en los artículos VII del Título Preliminar, 42 y 87 del C.P.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, corresponde el análisis de la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de declarar fundada la misma, no cabe pronunciamiento sobre las otras causales invocadas en el Recurso de Casación.

Segundo.- Que, el recurrente alega que la Sala de vista no ha tomado en consideración que la pretensión relativa al pago de Indemnización de Daños y Perjuicios es accesoria de las pretensiones relativas al Cumplimiento de Contrato y Otorgamiento de Escritura Pública; por tanto, debió seguir la suerte de éstas; además discutiéndose en autos la validez de un contrato de mutuo con garantía anticrética, el juzgador no puede modificar los hechos alegados por las partes y sostener que el contrato suscrito es uno de prestaciones recíprocas, pues ello modifica la naturaleza del contrato; finalmente, pese a que correspondía la suspensión del proceso mientras se dilucidaba el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil de Camaná y el Juzgado Mixto de Caylloma, se continuó con la secuela del mismo, lo que dio lugar a que se le declare en rebeldía.

Tercero.- Que, de la revisión de los autos se tiene que el recurrente consintió la declaratoria de rebeldía sin interponer oportunamente los medios impugnatorios que le franquea la ley, por lo que en vía de casación no puede cuestionar el trámite de la inhibitoria, máxime si el mismo ya ha merecido pronunciamiento mediante resolución del 29 de agosto de 1997, corriente a fojas 247.

Cuarto.- Que, de otro lado, la interpretación y adecuación al derecho que efectúa la Sala de vista en la sentencia materia de casación, respecto de los hechos alegados por las partes, no contraviene lo dispuesto en el articulo VII del Título Preliminar del C.P.C, por cuanto en nada altera el petitorio que es materia de la demanda.

Quinto.- Que, por lo demás, no corresponde a esta Suprema Sala dilucidar cual de las pretensiones propuestas por el demandante constituye la pretensión principal y cuales las pretensiones accesorias a ésta, pues dicho aspecto debió ser dilucidado oportunamente en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.

Sexto.- Que, la Anticresis es un derecho real que la parte deudora otorga a favor de su acreedora para garantizar el pago de una deuda, por tanto, dada su propia naturaleza, la Anticresis es accesoria del contrato mutuo. El Art. 1092 del Código Civil establece como formalidad que la Anticresis debe otorgarse mediante escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Sétimo.- Que, cuando la Ley sanciona con nulidad la omisión de formalidades expresas, aquella nulidad formal afecta únicamente el acto sujeto a ello, pero no a los demás que pudieran conformar el acto jurídico. En el caso de autos, al no haberse otorgado anticresis por escritura pública ésta resulta nula, esto es, su otorgamiento carece de efecto alguno, por lo que no pueden derivarse de él consecuencia que jurídicamente obliguen a las partes sobre tal materia; no obstante ello, la nulidad del otorgamiento de la garantía anticrética no afecta al mutuo contenida en la minuta de fecha 11 de julio de 1985, corriente a fojas 3, pues éste subsiste como un acto jurídico independiente, debiendo los hechos retrotraerse al estado anterior de la suscripción del documento nulo; toda vez que nadie puede beneficiarse de la negligencia de las partes.

Octavo.- Que, en consecuencia, la Sala de vista ha interpretado erróneamente los alcances del Art. 1092 del Código Civil, pues al no existir válidamente el otorgamiento de la garantía anticrética, resulta inexigible al deudor los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la entrega de la garantía en condiciones no pactadas.

Noveno.- Que, en cuanto a la supuesta inaplicación de los artículos 315, 219, Inc. 3°, 6° y 7°, 1359, 888 y 889 del Código Civil, se tiene que no se ha configurado tal omisión, por cuanto la litis en casación se circunscribe a establecer la validez de la Anticresis a partir de la omisión descrita en el articulo 1092 del Código Civil, así como los derechos y obligaciones que de él se deriven, por lo que deviene en supletoria cualquiera otra norma relativa a la validez del acto jurídico. DECLARARON FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 730, interpuesto por don José Raúl Barrios Sánchez, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 690, su fecha 23 de setiembre de 1998, integrada a fojas 721, su fecha 9 de octubre del mismo año, que confirma la apelada de fojas 295, su fecha 20 de octubre de 1997, en la parte que declara Fundada la demanda de fojas 55, sobre cobro de Daños y Perjuicios en contra del demandado José Raúl Barrios Sánchez, revocándola en cuanto al monto mandado a pagar y reformándola en este extremo, dispone que pague la suma única de S/. 30,000.00 nuevos soles; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada en la parte materia del recurso; reformándola declararon IMPROCEDENTE la pretensión de pago de Daños y Perjuicios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don César Augusto Salinas Málaga y otra contra don José Raúl Barrios Sánchez, y otra, sobre Cobro de Daños y Perjuicios, y los devolvieron.

SS. SILVA, VASQUEZ, PALACIOS, GARAY, PERALTA.



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