El autor sostiene que la teoría de las nulidades sirve al sistema para garantizar su legalidad. La nulidad se retrotrae hasta el inicio para liquidar los efectos que se hubieran producido y se proyecta al futuro para impedir que se sigan produciendo. Basado en esta premisa analiza las diversas especies de nulidad.
GUTIERREZ CAMACHO, WALTER
Expediente 106-93-CUZCO
Lima, ocho de diciembre de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil; que presumiéndose la identificación entre la declaración expresada en el contrato y la voluntad común de las partes, aquella que alega haber sido inducida a error en forma maliciosa por la otra debe probarlo, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo antes mencionado, cosa que no han logrado los accionantes a lo largo del proceso, máxime que no cabe solicitar la nulidad de un contrato que ya ha sido ejecutado, por lo que no cabe amparar la demanda en cuanto a la nulidad de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, última parte de la sexta y sétima del contrato de ampliación de préstamo hipotecario; que en cuanto a la contradicción de resoluciones emitidas en la acción de pago de soles número mil cuatrocientos sesentiocho guión ochentitrés seguida al amparo del Decreto Legislativo doscientos cuatro deviene en improcedente por cuanto ese tipo de procedimientos no está comprendido en el artículo mil ochentitrés del Código de Procedimientos Civiles; que lo referente a las liquidaciones, éstas se han practicado teniéndose en cuenta las disposiciones legales vigentes en ese momento, que si bien incrementaban extraordinariamente las cuotas, el Banco demandado estaba obligado a cumplir por tratarse de normas expedidas por el Supremo Gobierno; que los demandantes no han acreditado los daños y perjuicios y el daño moral, por lo que no cabe amparar la demanda en estos extremos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos ochentisiete, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventidós, en cuanto CONFIRMANDO en parte la apelada de fojas quinientos cuarenticuatro, su fecha dieciocho de mayo del mismo año, declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS las cláusulas segunda, tercera, cuarta, última parte de la sexta y sétima de la escritura pública del dieciocho de agosto de mil novecientos ochentidós, así como, SIN EFECTO las liquidaciones del treinta de noviembre de mil novecientos ochentitrés, treintiuno de marzo de mil novecientos ochenticuatro y treinta de enero de mil novecientos ochenticinco; y NULA la resolución número veintitrés del procedimiento sobre adjudicación de inmueble; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda; declararon INFUNDADA la demanda y su ampliación respecto a la nulidad de cláusulas y liquidaciones e IMPROCEDENTE el extremo sobre contradicción de resoluciones; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del grado; en los seguidos por Guido Lovon Pagaza y otra con el Banco Central Hipotecario del Perú - Sucursal Cuzco sobre nulidad de cláusulas y otro concepto; y los devolvieron.-
Señores: MENDOZA. - ALMENARA. - LANDA. - RONCARA. - CARRION.
Se publicó conforme a ley.
ROBERTO QUEZADA ROMERO, Secretario (p). Corte Suprema de Justicia de la República.
COMENTARIO
El Derecho es una creación del hombre, es una "realidad artificial", distinta a la que vivimos cotidianamente; ideada con el propósito de satisfacer dos necesidades fundamentales del hombre y de la sociedad: seguridad y justicia. Estas dos entelequias -difíciles de definir y más difíciles de alcanzar- constituyen los ejes sobre los que gira la realidad jurídica. Como toda realidad, el mundo jurídico tiene sus reglas y axiomas internos y cuando alguna conducta escapa a ellas es sancionada inevitablemente.
Precisamente la teoría de la validez es uno de los temas jurídicos más arduos, sobre todo porque en gran medida está vinculado al concepto mismo de Derecho, y porque de su seno surgen otros conceptos como el de nulidad, anulabilidad, nulidad relativa, nulidad parcial etc., generando un panorama de aparente complejidad. A esto viene a sumarse la falta de homogeneidad, tanto en la doctrina como en la legislación respecto del contenido de los términos ineficacia e invalidez.
Adicionalmente la aparición del concepto inexistencia creado por la jurisprudencia francesa y que ha gozado de cierta aceptación tanto en España como en Italia ha tornado confuso el panorama. Y como quiera que nuestro Derecho no ha sido ajeno a la influencia de estas tres legislaciones, no resulta extraño encontrar que en nuestra jurisprudencia muchas veces se utilicen estos términos como sinónimos, cuando como veremos son perfectamente diferenciables.
La sentencia que nos ocupa es útil, pues revela cómo nuestro Derecho Civil ha adoptado un concepto genérico de nulidad que naturalmente involucra la nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y nulidad relativa o anulabilidad. En este sentido habrá de entenderse que las normas que se ocupan de la nulidad, en nuestro sistema civil, regulan las dos subespecies mencionadas. Veamos.
I. EL CASO
A tenor de la ejecutoria se puede extraer lo siguiente:
A) El acto jurídico sobre el que se discute es un contrato de ampliación de préstamo hipotecario entre Guido Lovon Pagaza y el Banco Hipotecario del Perú - sucursal Cuzco.
B) El Sr. Guido Lovon interpone demanda contra el Banco Hipotecario del Perú sobre nulidad de cláusula y otros. Según la sentencia el argumento central del demandante es que éste fue inducido a error en forma maliciosa por la otra parte. Al parecer la sentencia de primera instancia declara FUNDADA la demanda interpuesta; se desconocen los términos de esta sentencia.
C) La sentencia de segunda instancia CONFIRMO en parte la primera en los siguientes términos: declara nulas las cláusulas segunda, tercera, cuarta, última parte de la sexta y sétima de la escritura pública, así como sin efecto las liquidaciones.
D) La sentencia de la Corte Suprema declaró HABER NULIDAD en la resolución de segunda instancia. Reformó la sentencia de primera instancia y revocó la de segunda: declarando INFUNDADA la demanda; fundamenta su sentencia en que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; que quien aduce haber sido inducido a error deberá de probarlo, que al parecer el demandante no lo ha hecho; que no cabe solicitar la nulidad de un contrato que ya ha sido ejecutado.
II. CATEGORIAS JURIDICAS INVOLUCRADAS EN EL CASO
a) Ineficacia y validez.
Aun cuando a lo largo de la sentencia no se utiliza la expresión ineficacia, es claro que lo que busca el demandante es que determinadas cláusulas del contrato no surtan efecto, es decir sean ineficaces. Detrás de todos los conceptos relacionados con la teoría de la invalidez de los actos jurídicos se halla siempre el de ineficacia. De modo que resultará útil que abordemos los alcances de este concepto.
Como sabemos, el Derecho reclama que haya correspondencia entre la realidad y la tipicidad negocial que describe la norma jurídica. Sin embargo, esta correspondencia no siempre se presenta. La discrepancia entre el hecho que realizan las partes y la ley supone una transgresión de la norma, surge así la ineficacia como una sanción, como un recurso del ordenamiento jurídico ante una infracción. Pero la falta de correspondencia puede ser de diversos tipos y gravedad, por tanto la sanción también variará en función de esta divergencia.
Los grados de ineficacia están directamente relacionados con la clase de defecto o visicitud de que adolece el contrato. Así por ejemplo, el nivel más grave de ineficacia es el que se origina como consecuencia de la transgresión de una norma de orden público, es la llamada nulidad absoluta, esto es, la ausencia total de efectos queridos.
Vemos pues, que la ineficacia es la carencia de efectos, de resultados en el mundo del Derecho, pero no todo tipo de efectos o resultados, porque como observaremos más adelante ciertos tipos de ineficacia como el acto nulo o anulable pueden producir otros efectos -como el de la responsabilidad por daños contra quien procede de mala fe- que no son los precisamente queridos por las partes. Y es que aun cuando existe una realidad jurídica en la que no tienen cabida los actos que violan las reglas que determinan la existencia en ese mundo, es innegable que dichos actos transgresores han existido en la realidad cotidiana y por tanto, habrán de ser regulados por el Derecho. Si no fuera de este modo el Derecho sería una ciencia ciega, de espaldas a los conflictos y situaciones que precisamente debe resolver.
El estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genérico más amplio que otros; se trata de un concepto omnicomprensivo de todas las visicitudes que atacan al contrato: nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación, etc. Es por eso que la ineficacia, ha servido a algunos teóricos para intentar ordenar las diversas categorías antes mencionadas. Además se trata de un concepto más versátil no estrictamente jurídico y que responde mejor a una época en la que el excesivo formalismo va en retroceso.
No obstante, aun se puede encontrar quienes identifican eficacia con validez. En realidad se trata de dos conceptos perfectamente diferenciables. La validez es un concepto netamente jurídico, mientras la eficacia es más bien socio jurídico, esto es, tiene que ver con los hechos, con la realidad. Así, el contrato puede ser válido en el ámbito jurídico y no necesariamente eficaz en ámbito real; por ejemplo cuando alguien que no tiene herederos forzosos, declara a una persona heredero universal de todos sus bienes, pero resulta que el causante a la hora de fenecer no tiene bienes.
Kelsen se ha ocupado con claridad sobre el tema: «Eficacia y validez (o mejor dicho vigencia) son dos cualidades por completo distintas; un juicio concerniente a la eficacia es un juicio sobre lo que es, una declaración acerca de la realidad natural; en cambio, un juicio concerniente a la validez es un juicio sobre lo que debe ser, una afirmación relativa a la realidad jurídica, si es que así se puede llamar la existencia concreta del Derecho como un sistema de normas vigentes. La vigencia del derecho presupone un mínimo de eficacia de éste. El pensamiento jurídico sólo toma en cuenta la validez o vigencia, o sea, el derecho como un orden válido ( o vigente )» (1).
En nuestro Código Civil la ineficacia aparece, principalmente, a propósito del fraude del acto jurídico (arts. 195 y ss), y surge en esta figura, precisamente porque el legislador implícitamente distingue la ineficacia de otras figuras como por ejemplo la nulidad. El acto jurídico nulo lo es no sólo para las partes que lo generaron sino para todos, es decir, cuando se sanciona siempre se hará universalmente, erga omnes. Porque de ordinario el Derecho no puede hacer distingos, excepciones; sin embargo, la eficacia, como ya se anotó, no es un concepto netamente jurídico y por lo tanto puede hablarse de ineficacia del acto respecto de una persona y eficacia respecto de las demás como lo hace el Código Civil en la figura precitada: « El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito» (art. cit).
Respecto a la validez diremos que es el modo de ser y existir del Derecho. Se reclama tanto que el Derecho sea válido, porque de otro modo no sería Derecho. Siendo válido será obligatorio y exigible, sin estas dos notas características el Derecho se revelaría inútil. En efecto, la obligatoriedad y la exigibilidad son dos notas tipificantes del Derecho, ellas provienen de la validez, al no existir ésta tampoco serán las otras. Y un derecho que no es obligatorio y no es exigible es un contrasentido (2). Cuando se afirma que el modo de ser y existir del Derecho es su validez, no debe caerse en el error de creer que el Derecho no regula lo que no es válido. Hablamos de validez cuando el contrato que se realiza se ha verificado cumpliendo todas las exigencias del mundo jurídico. Pero acontece que es posible -independientemente de las causas- que el contrato no reúna los requisitos de validez, que sea un acto disidente de la normatividad, es entonces, que dicho acto no existirá para el Derecho como tipo preestablecido, pero esto no quiere decir que el acto no haya acontecido en la realidad y por ese sólo hecho se haga merecedor de ser regulado por el Derecho. Pensar de otro modo sería incurrir en la ingenuidad de que el Derecho jamás será transgredido, por ello está en la obligación de suponer esta posibilidad.
Para nuestro Código Civil la invalidez es un concepto genérico del que forman parte la nulidad y la anulabilidad. Pruebas al canto: en el Libro de Familia existe un capítulo (sección segunda) denominado invalidez de matrimonio que contiene normas tanto de nulidad como de anulabilidad del matrimonio (art. 274 y ss).
En la sentencia bajo comentario vemos que el actor persigue que se declare la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato que ha celebrado; se trata de un tipo de nulidad, la llamada nulidad parcial. Pero aquí surge una pregunta: ¿Puede pedirse la nulidad invocando una causal -como se hace en el presente caso- que nuestro Derecho Civil reserva a la anulabilidad ? o se ha tratado de un error del demandante. Para responder esta pregunta desentrañemos primero el concepto de nulidad.
b) Nulidad.
En el caso bajo comentario el demandante ha solicitado la nulidad parcial del acto jurídico (art. 224). ¿Se trata a caso de un equívoco? ¿Debió pedirse la anulabilidad parcial dado que la causal que se invoca es la presencia de error en el acto jurídico? Para absolver estas interrogantes es preciso ver cómo se trata la nulidad en nuestro Derecho Civil.
Según Stolfi es nulo el negocio al que le falte un requisito esencial, o bien sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, o bien infrinja una norma imperativa.
Para que haya nulidad no es necesario, por consiguiente, que sea declarada caso por caso ya que viene impuesta como sanción con que la Ley castiga en general la inobservancia de una norma coactiva. Por eso se dice justamente que la nulidad puede ser expresa o tácita ( o bien, como algunos prefieren, textual o virtual ). La primera supone que el legislador la establezca expresamente. La segunda, en cambio, deriva lógicamente de la Ley : aunque ninguna norma lo prohibe, es obvio que es nulo el matrimonio contraído entre dos personas del mismo sexo, porque por su naturaleza el matrimonio sólo se puede concebir entre varón y mujer (3) (4).
Los efectos jurídicos del negocio nulo no se producen ni para los participantes ni para los terceros. La nulidad se constituye así, en la principal expresión de la ineficacia. Y es que debe entenderse como negocio nulo, aquel cuya ineficacia es intrínseca, es decir cuya carencia de efectos negociables ocurre sin necesidad de una previa impugnación del negocio. (5)
Las causales de la nulidad están reguladas por nuestro código Civil en su art. 219. No se necesita ser zahorí para advertir que en ninguna de las ocho causales previstas por el Código encaja la causal invocada por el actor: el error. Como sabemos las causas de la nulidad afectan a la esencia misma del acto y comprometen irreparablemente su existencia en el mundo jurídico. Por ello las notas distintivas de este tipo de invalidez son: a) su carácter instantáneo que hace que surja de pleno derecho, por tanto no requiere sentencia judicial que lo declare; b) su inutilidad para producir los efectos queridos por las partes; c) que puede ser alegada por quien tenga interés y por el Ministerio Público; d) que puede ser declarada de oficio; y, e) no puede ser subsanada por confirmación. Todas estas características se encuentran contenidas en el art. 220 del Código Civil. (6)
Ahora bien, como se sabe el error es un vicio de la voluntad y es causal de anulabilidad o nulidad relativa que es lo mismo. En nuestro derecho la nulidad es tratada como un género que involucra tanto a la nulidad absoluta como a la nulidad relativa.
De manera que cuando el actor se refiere a nulidad parcial y aduce error para fundamentar su pretensión, debemos entender que se trata de nulidad relativa o anulabilidad.
c) Anulabilidad.
Ocupémonos brevemente de la anulabilidad. El negocio anulable ( también llamado impugnable ) es plenamente eficaz, pero, por haberse celebrado con determinados defectos, está amenazado de destrucción, con lo que se borrarían retroactivamente los efectos producidos. Se trata de un negocio provisionalmente válido (no hay invalidez actual) que, por tanto, modifica la situación preexistente, pero cuya nulidad está pendiente de la voluntad del titular del derecho a impugnarlo (hay invalidez potencial).
En conclusión, el negocio anulable, mientras no se impugna es un negocio válido; una vez impugnado eficazmente, equivale al negocio nulo. (7)
La anulabilidad es una ineficacia provocada, en el sentido de que depende del ejercicio de un poder de impugnación. Por lo mismo, cabe afirmar que es una ineficacia que puede sanarse, pues quien tiene la posibilidad de impugnar o dejar de hacerlo puede igualmente confirmar el acto anulable. La posibilidad de impugnación deriva de un vicio originario que no constituye una causa suficiente para nulidad radical del contrato pero que se ha previsto y regulado para la protección de intereses privados.
El contrato anulable es inicialmente eficaz, aunque desde su mismo origen ya existe la causa que puede invalidarlo. De manera inicial tiene plena eficacia, aunque es una eficacia claudicante o que puede desaparecer por la posibilidad de que sea ejercitada, dentro del plazo legal, la correspondiente acción de impugnación. (8)
Como vemos el contrato anulable adolece de un vicio o defecto menos grave que el contrato nulo; no obstante, dicho defecto no es baladí, pues puede llevarlo a la ineficacia total de los efectos queridos.
En nuestra legislación las causas por las cuales procede la anulabilidad del acto jurídico están contenidas en el art. 221 del Código Civil, éstas se refieren a los actos realizados por incapaz relativo, los realizados con vicios resultante de error, dolo, violencia o intimidación; por simulación que perjudica el derecho de tercero; y, cuando la ley lo declare anulable. Este último inciso es omnicomprensivo de todas las posibilidades de anulabilidad que presenta el Código a lo largo de su texto u otra norma que forme parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la acción de anulabilidad prescribe a los dos años (art. 2001), luego de este tiempo el acto es inatacable y continuará surtiendo los efectos que desde el inicio produjo. En la brevedad del tiempo que el legislador ha concedido para impugnar el acto se advierte el menor nivel de gravedad del defecto que adolece el acto anulable versus del que sufre el acto nulo.
Ahora bien, fue un dislate presentar la demanda como una de nulidad parcial si como hemos visto el error no es causal de nulidad sino de anulabilidad. Sucede que nuestro Código Civil no contempla expresamente la anulabilidad parcial. Y decimos que no lo hace expresamente, porque tácitamente sí se encuentra regulada en dicho texto legal. Y es que ha de entenderse que algunos artículos que se refieren a la nulidad lo hacen de manera general, es decir, se refieren tanto a la nulidad absoluta, o nulidad propiamente dicha y la nulidad relativa o anulabilidad. Así, no debe entenderse que sólo hay nulidad de acto plurilateral (art. 223) sino también anulabilidad del acto plurilateral, aunque el Código se refiera sólo a la primera; lo propio sucede con la nulidad refleja (art.225) también para nuestro sistema existe anulabilidad refleja; y, a su vez no sólo existe nulidad parcial (art. 224) sino también anulabilidad parcial, aunque nuestro Código tan sólo utilice la expresión nulidad se está refiriendo a ambas especies de invalidez. Por ello no se cometió un error al presentar la demanda como una de nulidad parcial, pues es claro que se refería a nulidad relativa.
Es evidente que así lo entiende la jurisprudencia bajo comentario pues en su parte considerativa sostiene: «...no cabe solicitar la nulidad de un contrato que ya ha sido ejecutado.» Debe entenderse que cuando esta sentencia dice nulidad, se esta refiriendo a la nulidad relativa o anulabilidad, figura que sí contempla al error como causal. Aunque no aparece expresamente, la sentencia aplica la llamada confirmación tácita contenida en el art. 231 : «El acto queda también confirmado si la parte a la quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial...» Al ejecutar el contrato el demandante lo habría confirmado, no podrá pedir, entonces, la nulidad parcial.
d) Nulidad parcial
Detengámonos brevemente en esta figura. Si una disposición que forma parte del negocio estuviera viciada no necesariamente habrá de verse afectado todo el acto. Siempre que se cumplan ciertos requisitos (art. 224) resultarán ineficaces sólo los dispositivos afectados. Se conoce esta figura como nulidad parcial, y tiene como claro propósito hacer efectivo el principio general de la conservación del negocio. Como ya se anotó nuestro Código Civil ha recogido la institución de la nulidad parcial en el art. 224 que establece: « La nulidad de una de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal».
Aun cuando están vinculadas se trata de tres reglas en una, tres casos de nulidad parcial. La primera se refiere a la nulidad de una disposición separable; de ordinario el negocio jurídico se compone de un conjunto armónico de disposiciones, pero esta armonía no supone necesariamente una interdependencia, de manera que si una de estas disposiciones estuviera viciada, el negocio podría sobrevivir. La razón por la cual el legislador ha sancionado esta norma, es porque un defecto de estructura que no sea particularmente grave no tiene porque destruir el legítimo ejercicio de una facultad clave para el derecho privado como es la capacidad de autoregular sus relaciones que el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas.
Refiriéndose a esta figura Diez Picazo y Gullón han expresado que la nulidad parcial es la amputación de parte del contenido del negocio.
Por otro lado, como se ha visto en el caso, el actor reclama la nulidad parcial, pero a tenor de la sentencia no logra probarlo. Sabemos que no basta la demanda para alcanzar la efectiva defensa judicial. La sola afirmación hecha en interés propio no es suficiente, no puede considerarse como una expresión de verdad. Por ello un derecho que no puede probarse es como si no existiese (9).
e) La nulidad en el derecho comparado
En el Derecho francés, cuyo Código data de 1804, no hallamos una teoría general de las nulidades. El Código Napoleón en sus artículos 1304 y siguientes se ocupa de "la acción de nulidad o de rescisión de las convicciones". Estos artículos están referidos a la prescripción de la acción y a la protección de los menores incapaces. Por ello en el Derecho galo lo relativo a los conceptos, clases, funcionamiento y efectos de la nulidad de los actos jurídicos es obra de la doctrina y la jurisprudencia francesa. La teoría francesa de las nulidades reconoce las denominadas absolutas y relativas y a ella se suele sumar el concepto de inexistencia.
Las diferencias que se establecen entre las nulidades absolutas y relativas no están relacionadas con los grados de ineficacia de los actos jurídicos; sólo alcanzan a las condiciones de funcionamiento de las nulidades mas no a sus efectos.
Por último conviene señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia francesa es clara la necesidad de la sentencia judicial de nulidad para que ésta produzca sus efectos; es decir, para que el acto deje de tener vida en el mundo jurídico, y se haga como si nunca la tuvo.
En el B.G.B. o Código Civil alemán se aborda de manera puntual y sistemática todo lo relativo a la invalidez de negocios jurídicos -no hay que olvidar que la teoría del negocio jurídico en gran medida es obra del Derecho germano- en los artículos 138 y ss. Para el derecho alemán las clases de ineficacia son diversas; en lo atinente a la invalidez reconoce el negocio jurídico nulo y el impugnable. En realidad estas categorías se aparejan a nuestras reconocidos actos nulos y anulables y tienen su mismo alcance conceptual. A diferencia del Derecho francés, en el alemán no se entiende necesario la acción de nulidad para invalidar el negocio, ya que el defecto que lo vicia es coetáneo a él. Sin embargo, se reconoce la posibilidad de una acción de constatación de nulidad para determinados supuestos según la Ley de Procedimientos Civiles (10).
Por otro lado aún cuando en el Código Civil italiano (1942) hallamos que el tratamiento de las nulidades se encuentra en el Título II, "De los Contratos en general" correspondiente al Libro IV "De las Obligaciones", comprobamos que estas disposiciones pese a referirse a los contratos se aplican por extensión a todos los negocios jurídicos patrimoniales. Por ello, tanto para la legislación como para la doctrina italiana existen dos clases de nulidades: el negocio jurídico nulo y el negocio jurídico anulable. Los alcances de estas categorías son la mismas que tienen en nuestro Derecho; esto es, el negocio nulo lo es de pleno derecho sin que sea necesario una sentencia judicial que lo sancione, y el negocio anulable tiene total vigencia en tanto la persona que tiene el derecho de accionar no obtenga la sentencia que determine la nulidad.
En el Derecho argentino, que prematuramente construyó una teoría de los hechos y los actos jurídicos encontramos en el Título VI, Sección II del Libro II: "De las nulidades de los Actos Jurídicos" (artículo 1050 y ss), todo lo relacionado a esta materia.
La norma matriz se halla en el artículo 1050 "la nulidad pronunciada por el Juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallan antes del acto anulado". De ella se desprende la necesidad de la sentencia de nulidad, en el Derecho argentino, para que opere la nulidad; como el carácter retroactivo de ésta.
De este rápido vistazo por el derecho comparado podemos extraer una fundamental conclusión: el efecto de la nulidad se proyecta en dos sentidos temporales; por un lado hacia el futuro impidiendo que el acto nulo produzca nuevos efectos, si lo produjo, y hacia el pasado eliminando los que pudieran haberse generado, persiguiendo de este modo retornar al estado anterior a la celebración del acto. Esta es la clave de bóveda para entender la teoría de las nulidades.
III. CONCLUSIONES
Luego de haber pasado revista a algunas de las categorías que conforman la teoría de las nulidades y analizar su aplicación; por medio de la jurisprudencia comentada podemos llegar a algunas conclusiones.
1) La teoría de las nulidades ha sido creada para preservar la legalidad del sistema y su consiguiente idoneidad.
2) La nulidad priva al acto jurídico de capacidad para producir efectos propios en lo sucesivo. Del mismo modo, con fuerza retrospectiva a la fecha de la celebración del acto, elimina los que se produjeron reponiendo las cosas al estado anterior. Este es el principio general y eje de la teoría de las nulidades.
3) La consecuencia de todo grado de invalidez es su ineficacia. La comprobación de la presencia de un elemento perturbador en la génesis del acto jurídico puede herirlo de muerte si es uno de naturaleza esencial.
4) Nuestro sistema civil ha tratado de modo genérico la nulidad comprendiendo sus dispositivos tanto la nulidad absoluta como la relativa, por tanto, siempre que resulten aplicables las normas de la nulidad también se aplicarán a las de la anulabilidad.
5) Si bien la jurisprudencia bajo comentario no es un ejemplo de claridad, confirma que en nuestro Derecho la nulidad es un concepto genérico; por tanto, es legítimo invocar nulidad parcial, nulidad refleja, etc. cuando la causal sea de anulabilidad, pues nos estamos refiriendo en este caso a la nulidad relativa.