Analizados los artículos 152, 197, 949, 1802, 2012, 2014 y 2038 del Código Civil, se llega a la determinación de que resultan aplicables únicamente en los casos en que exista buena fe y probidad por parte de los contratantes, lo que no ocurre en el presente caso, pues según las instancias de mérito, el poder otorgado por la demandante a favor del codemandado, que tenía el notario en su legajo, aparece marginalmente anotada la revocatoria del mismo, señalando incluso su fecha de inscripción.
Cas. Nº 1569-2002-Lima (El Peruano, 31/05/2004)
Lima, veintiuno de noviembre del dos mil tres.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia, con los acompañados: 1.
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setentiséis, su fecha cinco de marzo de dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Superior (sic) de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta, su fecha dieciocho de julio de dos mil, declara fundada la demanda incoada por María Elena Laso San Román contra Jorge Laso Gandarillas y otra, sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Jorge Laso Gandarillas por las siguientes causales: a) la prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil; y b) la prevista en el inciso 2 del artículo 386 del citado Código Procesal, relativa a la inaplicación de los artículos 152, 197, 949, 1802, 2012, 2014 y 2038 del Código Civil. 3.
CONSIDERANDOS: Primero.- El recurrente, respecto de la denuncia relativa a la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, sostiene que “(..) Un acto jurídico es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente únicamente en los supuestos de incapacidad natural, es decir cuando el sujeto se encuentra privado de discernimiento o por una declaración hecha en broma, en la que existe discrepancia entre voluntad y declaración, únicos supuestos previstos por el sistema jurídico nacional”. Posteriormente señala que “(..) una interpretación correcta del artículo 219 inciso 1 del Código Civil no permite incluir como supuesto la carencia de facultades del apoderado que interviene en la celebración de un acto jurídico”. Segundo.- El artículo 219, inciso 1, del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Pues bien. Cuando se denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material esta debe referirse a que en la sentencia cuestionada en casación se ha recortado o extendido, al interpretar el precepto legal, los alcances de dicha norma o que se le ha otorgado un sentido que no tiene. Sin embargo, el recurrente, al fundamentar su recurso, hace una distinción donde la ley no lo hace y le atribuye al precepto un sentido que textualmente no tiene, por lo que el recurso por la citada causal deviene en infundado. Tercero.- Respecto de la denuncia relativa a la inaplicación de los artículos 152, 197, 949, 1802, 2012, 2014 y 2038 del Código Civil, el recurrente sostiene que su parte en calidad de vendedora así como los compradores no pudieron conocer la revocatoria del poder sino hasta que este fue inscrito en los Registros Públicos, hecho que sucedió recién el cuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, es decir, luego de la formalización del acto jurídico cuya nulidad se pretende. Agrega que la ineficacia del acto jurídico no perjudica los derechos obtenidos por el tercero adquirente de buena fe, pues este celebró la compraventa con quien aparecía en el registro con facultades para hacerlo. Cuarto.- El artículo 152 del Código Civil establece que “La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante”. Por otro lado, el artículo 197 del Código antes citado prevé que “La declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe”. Asimismo, el artículo 949 del Código Civil establece que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Luego, el artículo 1802 del Código Civil prescribe que “Son válidos los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato”. Los artículos 2012 y 2014 del Código Civil establecen que “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones” y “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”, respectivamente. Finalmente, el artículo 2038 del Código Civil prevé que “El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos”. Quinto.- Analizadas las normas aludidas se llega a la determinación de que estas resultan aplicables únicamente en los casos que exista buena fe y probidad por parte de los contratantes, lo que no ocurre en el presente caso, conforme se ha determinado en las instancias de mérito, al advertir, entre otros, lo siguiente: 5.1. Que en la escritura pública de compraventa se halla insertado referencias del poder con que el co-demandado José Laso Gandarillas actuó en representación de la actora, señalando como fecha de inscripción del mismo el cuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, no obstante que dicha escritura tiene fecha dos de agosto y la conclusión de firmas se dio el mismo día, cuando dice: “...habiendo concluido el proceso de firmas ante mí el Notario con fecha dos de agosto de mil novecientos noventicuatro, lo que doy fe”. 5.2. Que en el poder otorgado por la actora a favor del co-demandado José Laso Gandarillas, que tenía el notario en su legajo, aparece marginalmente anotada la revocatoria del mismo, señalando, incluso, su fecha de inscripción. Sexto.- Consecuente con lo anterior, la aplicación de las normas que se dicen inaplicadas, en nada cambiaría el sentido de la decisión, si a ello se agrega que la incongruencia contenida en la anotada escritura es evidente. 4. DECISIÓN: Por las razones anotadas: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa, por Jorge Laso Gandarillas, en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas cuatrocientos setentiséis, de fecha cinco de marzo del dos mil dos; en los seguidos por doña María Elena Laso San Román sobre nulidad de acto jurídico. b)
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; así como las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c)
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDÓÑEZ.