Constituye causal de nulidad, si el objeto del acto jurídico deviene en un imposible jurídico, pues, no se puede transferir aquello de lo que no se es propietario.Es nulo el anticipo de legítima realizado por los cónyuges demandados a su hijo, porque el inmueble fue vendido con autoridad, y por tanto no podían disponer de un bien que ya no les pertenecía.La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pública porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura pública sin contenido. La inscripción registral no es obstáculo para que judicialmente se discuta la validez del acto jurídico cuestionado, siendo actos completamente independientes el uno del otro.
Exp. Nº 4530-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Cabello Arce; y por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO; Primero.- Que, el objeto de este proceso es que se declare la nulidad del Acto Jurídico de Anticipo de Legítima celebrado entre los co-demandados, la nulidad de la Escritura Pública que contiene dicho acto y la nulidad del correspondiente Asiento Registral, alegándose como fundamento jurídico que el acto contiene un fin ilícito (inciso cuatro del artículo doscientos diecinueve del Código Civil); Segundo.- Que, por el imperio de la Ley y del Principio consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda; Tercero.- Que, los hechos expuestos como fundamentación fáctica de la demanda no califican la causal de nulidad del Acto por tener éste un fin ilícito, sino propiamente la causal contemplada en el inciso tres del mismo artículo doscientos diecinueve, esto es, cuando su objeto es física o jurídicamente imposible, porque no es posible jurídicamente transferir aquello de lo que no se es propietario. En tal virtud, el análisis de la prueba aportada en autos debe encaminarse hacia la probanza de dicha causal de nulidad; Cuarto.- Que, obra en autos (fojas dos y tres) copia legalizada notarialmente del contrato de Compra-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial de Matute, Edificio seis, departamento ciento dos, La Victoria, contrato celebrado entre los cónyuges demandantes como compradores y los cónyuges demandados como vendedores con fecha dos de enero de mil novecientos ochenticinco. Allí se establece el precio de la venta dieciséis millones de soles y su forma de pago: diez millones de soles al contado pagados al firmar la minuta, y el saldo se pagará directamente al Banco Hipotecario del Perú a través de la cancelación de cuotas que aún quedaban pendientes de pago por los vendedores. En la cláusula primera también se especifica que los vendedores adquieren el departamento a EMADI-PERU a mérito el contrato privado celebrado en mayo de mil novecientos ochentiuno, con préstamo hipotecario del Banco Central Hipotecario del Perú; Quinto.- Que, los demandantes también han acreditado haber cumplido con el pago del saldo del precio, ello con la constancia expedida por el propio Banco Hipotecario, presentado como anexo uno – C (a fojas cuatro) y cuya tenencia por la parte demandante corrobora su aseveración de haber sido ellos (los compradores) quienes cancelaron el saldo del préstamo al Banco. Ninguno de los documentos mencionados han sido tachados por los co-demandados, de modo que mantienen su total eficacia probatoria; Sexto.- Que, de otro lado, con los documentos presentados como anexos uno-D, uno-E, uno-F y uno-G (fojas cinco a once) se acredita que en efecto, en el año mil novecientos noventicinco los cónyuges demandados han transferido –como anticipo de legítima– a su hijo también demandado cuando el departamento que con diez años de anterioridad habían vendido a los demandantes: Séptimo.- Que el anticipo de legítima constituye en rigor un contrato de donación; en este orden de ideas el artículo 1629 del Código Civil señala que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento. A su vez el artículo 686 del Código Civil establece que por el testamento una persona puede disponer de sus bienes total o parcialmente para después de su muerte. Que entonces, resulta evidente que los cónyuges demandados no podían transferir por vía de anticipo de legítima de un bien que ya no les pertenecía, por lo tanto el objeto de dicho acto jurídico para favorecer a su hijo deviene en un imposible jurídico; Octavo.- Que, los demandados han sido debidamente emplazados con la demanda y ninguno la ha contestado ni contradicho los fundamentos de hecho glosados en ella, declarándose su rebeldía por resolución de fojas treintiséis, la que a tenor del artículo cuatrocientos sesentiuno del Código Procesal Civil causa presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos. Siendo preciso anotar que en su escrito de fojas noventiocho se cuidan de no alegar nada respecto a la venta efectuada por ellos al demandante; Noveno.- Que, la nulidad de acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su Escritura Pública porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una Escritura Pública sin contenido y consecuentemente también deviene en nulo el asiento registral donde se ha hecho constar dicho acto; Décimo.- Que, la inscripción registral asentada en el acápite uno-C de la ficha dieciséis treintitrés doscientos quince no es obstáculo para que judicialmente se discuta validez del acto jurídico cuestionado, siendo actos completamente independientes el uno del otro, pudiendo los demandantes hacer valer su derecho para que la compra efectuada por ellos se inscriba en los Registros Públicos. Por las consideraciones precedentes, y en aplicación de las normas legales citadas: REVOCARON la sentencia apelada de fojas setentitrés a setentisiete que declara improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA Declararon fundada la demanda de fojas veinticuatro a veintisiete en todos sus extremos, en consecuencia NULO el acto jurídico de anticipo de legítima del inmueble constituido por el departamento número ciento dos, Block número seis del Conjunto Residencial Matute, celebrado entre los tres demandados; NULA la Escritura Pública que contiene anticipo de legítima otorgado ante la Notaría de Ricardo Fernandini Arana de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco y NULO el asiento registral número dos-C de la ficha registral dieciséis treintitrés veintiuno cinco de los Registro Públicos de Lima, cursándose oportunamente las partes para la inscripción de esta sentencia, con costas y costos; en los seguidos por Juan Carlos Fuertes Flores con Máximo Higinio Huerto sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / CABELLO ARCE