Simulación de acto jurídico
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo; requiere por tanto la concurrencia de tres presupuestos, tales como la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, el concierto entre las partes para producir el acto simulado y el propósito de engaño. En el caso de autos el contrato fue celebrado con el objeto de simular una transferencia de acciones para aparentar un patrimonio menor al real y ganar seguridad frente a posibles actos criminales.
S.C. TRANS. C.S.
Expediente 878-94
LIMA
Lima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS.- por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO además que la existencia del matrimonio contraído entre don Max Higueras Clark y doña Edda Delgado Pastorino no sólo ha sido reconocida por las partes en el presente proceso emergiendo además de la instrumental de fojas seiscientos cuarentiocho a fojas seiscientos cincuentidós, así como de la demanda sobre separación de cuerpos que obra de fojas seiscientos cincuentisiete a fojas seiscientos sesentitrés, por lo que la sentencia recurrida contiene un error al afirmar que no se ha acreditado la existencia del anotado matrimonio; que los fundamentos de la demanda de fojas ciento treintisiete han sido debidamente acreditados, entre otros, por el mérito que arroja el contradocumento de fojas doscientos treintitrés a fojas doscientos treintisiete, el mismo que no ha sido desvirtuado ni enervado en su valor en modo alguno por don Max Higueras Clark, y que por el contrario merece fe por el hecho de haber sido suscrito por todos los intervinientes del documento que contiene el contrato simulado de transferencia de acciones obrante de fojas ciento veintiocho a fojas ciento treintiséis, materia de la demanda acumulada, no habiendo sido cuestionado por ninguno de ellos; que, por lo demás, de lo actuado fluyen elementos de juicio que hacen presumir fundadamente que el contrato de transferencia de acciones contenido en el documento de fojas ciento veintiocho a fojas ciento treintiséis es simulado, señalándose los siguientes el parentesco existente entre los que aparecen celebrando el contrato, la forma de pago sin desembolso de dinero alguno por los compradores, los plazos dilatados para el pago del supuesto precio no obstante tratarse de acto mercantil, que por su naturaleza deben ser breves, y que don Héctor Delgado Parker con posterioridad a la simulada transferencia de acciones ha venido participando activamente en las empresas, a título personal y como representante de sus hijos, como aparece de fojas seiscientos sesenticinco a fojas seiscientos setenta; que la circunstancia de que don Héctor Delgado Parker haya venido actuando en las empresas en representación de sus hijos con posterioridad a la transferencia de acciones no puede reputarse como un hecho demostrativo de que la transferencia de acciones haya sido real en atención a que todos esos actos realizados con posterioridad a la suscripción del documento de fojas ciento veintiocho, en conjunto, indudablemente, conforman actos constitutivos para dar visos de veracidad al acto simulado, que, de otro lado, llama la atención que don Max Higueras Clark al plantear su demanda de fojas tres (tres de abril de mil novecientos noventidós), solicitando se declare judicialmente que la parte alícuota de las acciones adquiridas por la demandada, la que fuera su cónyuge doña Edda Delgado Pastorino, conforme al contrato de diecisiete de mayo de mil novecientos ochentinueve, constituye bien común y por consiguiente se tome en cuenta con tal condición al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, su esposa se encontraba casada con otra persona, pues en efecto, el veintiuno de abril de mil novecientos ochentinueve (antes de la suscripción del contrato simulado de transferencia de acciones de diecisiete de mayo de mil novecientos ochentinueve) doña Edda Delgado Pastorino como aparece a fojas seiscientos cincuenticuatro había contraído matrimonio civil por ante la Municipalidad de Miraflores con don Alejandro José Harrison; es más, don Max Higueras Clark, igualmente con fecha catorce de junio de mil novecientos ochentinueve, como aparece de fojas seiscientos cincuentitrés, había contraído matrimonio por ante la mencionada Municipalidad con doña Elizabeth Jane Clark Spilman, hechos que evidencian, de otro lado, que cuando la citada emplazada adquirió las acciones se encontraba prácticamente casada con dos personas agregándose a ello que la instrumental de fojas seiscientos cuarentiocho a fojas seiscientos cincuentidós, demuestra que la sociedad conyugal Higueras Delgado de hecho desde mucho antes de la suscripción del contrato simulado no cumplía con su finalidad, pues cada uno de los ex-cónyuges ya había formado su respectivo hogar conyugal; por tales razones declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas seiscientos noventiocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro, que revocando la apelada de fojas quinientos setenticuatro, de veintiocho de febrero del mismo año, declara INFUNDADA en todas sus partes la demanda de fojas tres y asimismo declara FUNDADA la demanda acumulada de fojas ciento treintisiete y, en consecuencia, nulo y sin efecto legal, por simulación absoluta, el contrato de transferencia de acciones obrante a fojas doscientos treintitrés a fojas doscientos treintisiete y, en consecuencia, nulo y sin efecto legal, por simulación absoluta, el contrato de transferencia de acciones obrante a fojas doscientos treintitrés a fojas doscientos treintisiete, así como de fojas cincuenta a fojas cincuentiocho y de fojas ciento veintiocho a fojas ciento treintitrés: declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia de grado; condenaron en las costas del recurso a la parte que lo interpuso en los seguidos por Max Higueras Clark con Edda Delgado Pastorino y otros sobre declaración de bien propio y los devolvieron.-
SS.
VASQUEZ C.
CARRION L.
QUIROS A.
CERNA S.
BACIGALUPO H.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL GIUSTI ACUÑA , aparte de los que se consignan en la resolución que antecede son los siguientes CONSIDERANDO: Primero: Que, en el presente proceso judicial se discute las siguientes pretensiones a) La declaración de bien propio, contenido en la demanda de fojas tres a siete, en la cual don Max Higueras Clark solicita se declare bien común las acciones adquiridas por su cónyuge doña Edda Delgado Pastorino mediante contrato de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochentinueve, celebrado por don Héctor Delgado Parker y doña Edda Pastorino de Delgado, como vendedores; don Arturo Héctor Delgado Pastorino, don Alvaro Aurelio Delgado Pastorino y doña Edda Marcela Delgado Pastorino, como compradores; y b) La nulidad del mencionado contrato, por adolecer de simulación absoluta, peticionada por don Héctor Delgado Parker y doña Edda Pastorino de Delgado en la demanda acumulada de fojas ciento treintisiete a ciento cuarenta; Segundo: Que, la controversia se centra en la validez o no del contrato referido, por lo que debe analizarse en principio la pretensión contenida en el liberal b) del primer considerando; Tercero: Que, los actores de la demanda acumulada, don Héctor Delgado Parker y doña Edda Pastorino de Delgado, pretenden la nulidad del contrato de su referencia por adolecer de simulación absoluta, sustentando su petitorio en que por razones de seguridad personal, debido a las constantes amenazas de que eran objeto, de común acuerdo con sus hijos Arturo Héctor, Alvaro Aurelio y Edda Marcela Delgado Pastorino, decidieron simular la transferencia de parte de las acciones de su propiedad emitidas por las Compañías Panamericana Televisión Sociedad Anónima, Producciones Panamericana Sociedad Anónima, Radioprogramas del Perú Sociedad Anónima y, Panamericana Exportaciones Sociedad Anónima, mediante el contrato que se impugna, celebrándose en la misma fecha un contradocumento en el que se expresa el carácter simulado del contrato de transferencia; Cuarto: Que, por la simulación absoluta, se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo, requiere por tanto la concurrencia de tres presupuestos: a) La disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, b) Concierto entre las partes para producir el acto simulado y, c) El propósito de engaño; que, en el caso de autos el contrato fue celebrado con el objeto de simular una transferencia de acciones, con la finalidad de aparentar un patrimonio menor al real y ganar seguridad frente a posibles actos criminales, en contra de don Héctor Delgado Parker y su cónyuge, acto simulado que reúne las características de simulación absoluta, esto es, que se aparentó el traslado patrimonial, cuando se mantuvo en poder de los citados accionantes, asimismo, el acuerdo simulatorio entre las partes del contrato queda acreditado con el contradocumento que en copia obra de fojas doscientos treintitrés a doscientos treintisiete, el mismo que se corrobora con el allanamiento de los presuntos adquirentes de dicho contrato, corriente a fojas doscientos doce y doscientos trece, y finalmente de las pruebas glosadas se evidencia el animus de los intervinientes de engañar a posibles potenciales delincuentes; Que ello aunado a las demás pruebas actuadas como lo es la carta de fojas seiscientos ochentiocho, y los términos del contrato, esto es, la forma de pago y los plazos dilatados -diferentes de los pactados en el documento de fojas quinientos cuarentinueve a quinientos cincuenticuatro- dada su naturaleza comercial, crean convicción en el Juzgador de la existencia de un acto simulado, por lo que la demanda acumulada de fojas ciento treintisiete debe ser amparada; Quinto: Que, en lo referente a la pretensión contenida en la demanda de fojas tres, a que se contrae el literal a) del primer considerando, por la consideración precedente, ésta debe desestimarse; por las consideraciones precedentes y, de conformidad con el artículo ciento noventa y doscientos diecinueve inciso quinto del Código Civil. (1)
S.
GIUSTI ACUÑA
EL VOTO DE LOS SEÑORES ECHEVARRIA ADRIANZEN Y QUIROS AMAYO es como sigue por los fundamentos de la sentencia de primera instancia; y CONSIDERANDO además que en el contrato privado de compraventa obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treintiséis, materia de la demanda acumulada se expresa con precisión en la cláusula tercera el precio de la compraventa de las acciones equivalentes a doce mil ciento ochentinueve espacios publicitarios en Pantel de treinta segundos de duración cada uno y de treintiocho mil seiscientos ochenticinco menciones publicitarias en Radio Programas del Perú de ocho segundos de duración cada una a las tarifas de Pantel y de Radio Programas del Perú respectivamente, vigentes al momento del pago y más aún en la cláusula cuarta se establece la forma de pago, en dinero en efectivo, consistente en la tercera parte de los dividendos que produzcan las acciones a partir de la fecha de su transferencia, que dicho pago debe producirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción por los compradores del dividendo en dinero o en especie y se conviene en algo fundamental que impide la simulación y es que en todo caso los compradores estaban obligados a pagar al vencimiento del quinto año contado desde la fecha de suscripción del contrato, la cantidad necesaria para completar la tercera parte del precio pactado, a su vez, al vencimiento del décimo año los compradores debían pagar la cantidad necesaria para completar otra tercera parte y al vencimiento del décimo quinto año debían abonar la cantidad necesaria para completar la cancelación del total del precio pactado; que en autos no consta si a partir de la vigencia del convenio el diecisiete de Mayo de mil novecientos ochentinueve, hasta la interposición de la demanda o en el transcurso del proceso, los vendedores hayan recibido el dinero en efectivo la parte del precio correspondiente, pero si lo han hecho, no se puede hablar de simulación y si al vencimiento del quinto año, los compradores no cumplieron con pagar la tercera parte del precio total de la compra-venta, los vendedores tendrán la facultad de hacer uso de los derechos que les correspondan, todo lo que impide que pueda considerarse el contrato como simulado; que el llamado contradocumento de fojas doscientos treintitrés a fojas doscientos treintisiete, sólo tiene fecha cierta a partir de su legalización el veintinueve de marzo de mil novecientos noventitrés, ante el Notario Doctor Antonio del Pozo Valdez, es decir muchos meses después de interpuesta la demanda de fojas tres y la acción acumulada de fojas ciento treintisiete, por lo que la simulación no puede acreditarse con un documento que sólo tiene fecha cierta con posterioridad y no con anterioridad a la demanda de simulación, que resultando el contrato de compraventa de acciones válido y celebrado cuando se encontraba vigente el matrimonio de don Max Higueras Clark y doña Edda Delgado Pastorino, las acciones adquiridas por la esposa constituyen un bien perteneciente a la Sociedad Conyugal y tienen el carácter de bienes sociales; que esta situación no se altera porque los citados esposos sin encontrarse divorciados, hayan contraído nuevo enlace: NUESTRO VOTO es porque se declare HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas seiscientos noventiocho a setecientos dos, en cuanto revocando la de primera instancia, declara infundada la demanda incoada a fojas tres, sobre declaración como bienes comunes de un lote de acciones y adjudicación de un porcentaje en calidad de gananciales y fundada la demanda acumulada interpuesta a fojas ciento treintisiete sobre nulidad, por simulación del contrato de compraventa de acciones de diecisiete de mayo de mil novecientos ochentinueve; reformándola declararon FUNDADA la demanda de fojas tres a siete, en consecuencia, constituyen bien común perteneciente a la sociedad conyugal conformada por el demandante don Max Higueras Clark con la demandada doña Edda Delgado Pastorino la participación que tiene la cónyuge antes nombrada en la copropiedad de las acciones adquiridas mediante contrato de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochentinueve de las empresas Panamericana Televisión Sociedad Anónima, Panamericana Exportaciones Sociedad Anónima; Radio Programas del Perú Sociedad Anónima y Producciones Panamericana Sociedad Anónima; la que como consecuencia de ello deberán tomarse en cuenta con tal condición al momento de la liquidación de dicha sociedad conyugal e INFUNDADA la demanda acumulada de fojas ciento treintisiete a fojas ciento cuarenta y se declare NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia de grado.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
QUIROS AMAYO