La declaración de nulidad de oficio solo es viable si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda; no es viable si se formuló reconvención, peticionándose la nulidad del referido acto jurídico.
CAS. Nº 1434-2006-LIMA
Nulidad de Acto Jurídico. Lima, Ocho de noviembre del dos mil seis.- EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO Y PALOMINO GARCÍA, ES COMO SIGUE. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por don Félix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otras pretensiones; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas treinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de julio último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante, don Félix Quispe Quispe, por las causales relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar las demás causales invocadas; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) Que al emitirse la resolución impugnada se ha infringido el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, pues –refiere– que, según los puntos controvertidos establecidos en autos, no es materia de la controversia la interpretación del documento celebrado por los demandados en el mes de agosto de mil novecientos noventidós, por lo que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior en ese sentido constituye un pronunciamiento extrapetita y viola lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del citado Código Formal y artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado; b) Que la indicada resolución, también contiene un pronunciamiento extrapetita al haberse declarado de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor, pues –sostiene– que tal extremo no fue fijado como punto controvertido, en atención –alega– que la pretensión incoada está referida únicamente a la nulidad de la citada escritura pública como documento formal, infringiéndose de esta forma las normas antes glosadas; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante, don Félix Quispe Quispe, interpone la presente demanda, solicitando se declare su mejor derecho de propiedad respecto del área de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, aduciendo que dicha área es parte integrante del lote de su propiedad, ubicado en la Manzana I, lote uno, sector dos y Grupo tres, avenida Juan Velasco Alvarado, Villa El Salvador, que tiene un área total de ciento noventa metros cuadrados y que le fuese transferido por don David Cuzcano Sánchez, mediante minuta de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventiuno, elevada a escritura pública con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventicinco e inscrita en los registros de la propiedad inmueble con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 2) Solicita, asimismo, en vía de acumulación que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado entre los demandados: don David Cuzcano Sánchez, como vendedor, y don Pedro Carrasco Mosquera y doña Ambrosia Vela Chirinos, como compradores, respecto del área de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, que es parte integrante del bien de su propiedad. Además, solicita la entrega de la referida área y el pago de una indemnización de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios que –según alega– se le ha causado; 3) El codemandado, don David Cuzcano Sánchez ha transigido con el demandante respecto de la pretensión incoada, en los términos que fluyen del documento obrante a fojas doscientos sesentisiete, siendo que dicha transacción ha sido aprobada y homologada por el Juzgado, tal como se verifica a fojas doscientos setenticuatro; 4) El codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda ha negado los hechos contenidos en la misma y ha formulado reconvención, peticionando se declare la anulación e ineficacia de la minuta de compraventa de fecha ocho de septiembre del dos mil uno (inserta en la escritura de fojas tres), accesoriamente se declare la anulación e ineficacia de la escritura pública número cero cero cero uno uno siete (que contiene el acto jurídico de compraventa a favor del demandante) y se declare la anulación e ineficacia del asiento en que corre inscrito dicho título, se le indemnice por daño moral y económico en la suma de cincuenta mil dólares norteamericanos y se declare la partición, desmembración y accesoriamente se disponga la inscripción del lote de su propiedad que viene poseyendo; 5) La codemandada doña Ambrosia Vela Chirinos al absolver el traslado de la demanda, igualmente, ha negado la presente demanda, y además, ha formulado reconvención a fin de que se declare su mejor derecho a la propiedad del lote materia de autos. Asimismo, reclama que se declare la anulación e ineficacia de los asientos registrales en el que se encuentra inscrito el alegado derecho de propiedad del demandante; 6) En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos controvertidos de la demanda, si procede declarar el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del área en litis, si procede declarar la nulidad del acto jurídico celebrado por los demandados respecto del área en litis y si procede la indemnización. En cuanto a la reconvención, si procede la indemnización y declararse la nulidad de la minuta de compraventa del demandante, así como si era procedente declarar el mejor derecho a la propiedad respecto del bien sub litis a favor de Ambrosia Chirinos de Carrasco y su cónyuge, el demandado Pedro Carrasco y si procede declarar la anulación e ineficacia de los asientos registrales en los que se encuentra registrado el bien a favor del demandante; 7) La resolución de vista ha concluido en confirmar la apelada que declara infundada la demanda y ha revocado la propia resolución desestimando por improcedente la reconvención formulada por el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera; confirmando, asimismo, la apelada en la parte que declara fundada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad propuesta por la codemandada, doña Ambrosia Vela Chirinos. En dicha resolución también se constata que la Sala Superior ha declarado de oficio la nulidad parcial del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, respecto de la extensión del terreno materia de litis (veintiocho punto cincuenta metros cuadrados), ordenándose la cancelación del asiento registral en el que corre inscrita dicha venta y ordena, asimismo, la desmembración del lote materia de autos; 8) La Sala Superior para arribar a declarar de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, ha hecho uso de los artículos V y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 220, 219, inciso 3, 224 y 949 del Código Civil, precisando –en la acotada resolución– de que el acto jurídico contenido en la aludida escritura pública carece de objeto jurídicamente posible respecto de la extensión del terreno sublitis y que por tal razón, no podía ser transferido el derecho (de propiedad) sino por su legítimo titular; Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Este principio supone que el Juez es conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser conocedores del derecho, sino de los hechos. Es que la fundamentación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada adecuadamente en materia jurídica. Es ante tal supuesto que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda a la controversia, siendo tarea fundamental del Juzgador el determinar la norma jurídica sustantiva aplicable al caso para resolver el conflicto; Quinto.- En el presente caso, la Sala Superior al concluir en declarar de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, indica que el referido acto jurídico carece manifiestamente de objeto jurídicamente posible, en razón de que la transferencia de la titularidad de bienes inmuebles es consensual, según el artículo 949 del Código Civil. Sin embargo, resulta evidente que tal decisión contiene un deficiente análisis de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en atención a que si bien es cierto que una de las causales de nulidad de los actos jurídicos opera cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; también lo es que, para llegar a tal análisis la citada Sala Superior solo ha merituado la transferencia del área en litis a favor de la parte demandada efectuada mediante el documento de fojas veintiocho sin compulsar las demás pruebas actuadas en el desarrollo de la litis. Por lo demás, la declaración de nulidad de oficio solo es viable si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues como se ha anotado precedentemente, el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda formula reconvención, peticionando, entre otras pretensiones, que se declare la anulación e ineficacia de la escritura pública obrante a fojas tres, cuya nulidad de oficio sanciona la Sala Superior al dirimir la contienda, lo que resulta violatorio al debido proceso; Quinto.- (sic) Consecuentemente, habiéndose determinado que la decisión impugnada infringe las normas procesales antes enunciadas, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la trasgresión al debido proceso en los términos denunciados y ordenarse que la Sala expida una nueva resolución según las consideraciones precedentes; Por tales consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Félix Quispe Quispe, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código Adjetivo, se declare NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco; SE ORDENE que la Sala Superior emita una nueva decisión analizando adecuadamente los hechos y valorándose todo el caudal probatorio aportado por ambas partes; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Félix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, PALOMINO GARCÍA