RES 573-2004-SUNARP-TR-L
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Poder irrevocable: No puede ser revocado antes de un año
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JurisprudenciaCIVILACTO JURÍDICOVERVER2004


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 573-2004-SUNARP-TR-L

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la revocación del poder irrevocable otorgado mediante escritura del 23 de setiembre de 2003 por la sociedad conyugal conformada por Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán a favor de inversiones Mobiliarias S.A. e inscrito en la partida electrónica Nº 11586805 del Registro de Mandatos y poderes de Lima.

A tal efecto se presenta:

•     Parte notarial de la escritura pública extendida ante la Notaria Silvia Samaniego Ramos del 3/6/2004, donde consta la revocatoria de poder otorgada por Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán.

•     En el reingreso de 15/6/2004 se presenta escrito con firma legalizada notarialmente el 14/6/2004, en el cual Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán, al amparo del artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos se desisten del carácter de irrevocable del poder que otorgaran a favor de Inversiones Mobiliarias S.A.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, Norka Giovanna Chirinos La Torre denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

“Visto el reingreso del título, subsiste la observación anteriormente formulada mediante esquela del 8/6/2004, toda vez que el plazo de vigencia de la irrevocabilidad estipulada en el poder aún no ha vencido, reiterándose los demás extremos de la esquela anterior, más aún si se advierte que el poder irrevocable fue otorgado en interés de tercero”.

Cabe precisar que la solicitud presentada por los poderdantes sobre el desistimiento a la irrevocabilidad del poder inscrito en la partida Nº 11586805, no es el desistimiento de rogatoria de inscripción de que trata el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, y al que se hizo referencia en la esquela de observación anterior.

Considerando lo indicado, téngase presente que el Reglamento no estipula el desistimiento de la irrevocabilidad del poder, es decir de las inscripciones realizadas, puesto que este procedimiento se aplica para dejar sin efecto totalmente o parcialmente un “pedido” de inscripción y no, para dejar sin efecto un “asiento” ya extendido.

Esquela de observación del 8/6/2004:

Por este título se pide inscribir la revocación del poder inscrito en la partida electrónica Nº 11586805, en virtud de la escritura presentada, de fecha 3/6/2004.

Verificada la partida registral correspondiente, se corroboró que se trata de un poder que tiene el carácter de irrevocable, habiendo estipulado los poderdantes que lo otorgaban “por el plazo de un año, conforme al artículo 153 del Código Civil, iniciándose su vigencia a partir de la fecha de la escritura pública que origine...”; en consideración a ello, quedó establecido que el otorgante restringía su facultad de revocar el poder hasta transcurrido el año de su otorgamiento, de tal modo que el plazo de la irrevocabilidad no ha vencido, por lo tanto resulta improcedente la inscripción de su revocatoria en mérito a la presente escritura.

Podrá desistirse en forma expresa, mediante solicitud en la que legalice su firma, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante señala que es regla general que el poder siempre puede ser revocado aun cuando este haya sido otorgado con el carácter de irrevocable, como lo señala la exposición de motivos del Código Civil.

Manifiesta que si la exposición de motivos del artículo 153 del Código Civil que regula la irrevocabilidad del poder concluye que contra el poder irrevocable siempre es posible su revocación, no hay razón para que se observe el título.

Asimismo, señala que con el desistimiento de la irrevocabilidad del poder a que se refiere la primera esquela de observación, la registradora debió proceder a inscribir el título.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida electrónica Nº 11586805 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, está inscrito el poder por Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán a favor de INVERSIONES MOBILIARIAS S.A.

El referido poder fue otorgado en calidad de especial e irrevocable a favor de la representante para que actuando en nombre y representación de los representados pueda vender el inmueble ubicado con frente a la Av. Lima Nº 270, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

•     Si puede ser revocado un poder otorgado al amparo del artículo 153 del Código Civil.

VI. ANÁLISIS

1.      De conformidad con el artículo 145 del Código Civil, el acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley.

     Así la facultad de representación constituye según Juan Guillermo Lohman Luca de Tena1: “(...) aquella actividad por la cual sustituyendo ante terceros la persona o la voluntad del representado y actuando por cuenta de él, las consecuencias de la conducta del representante recaen (normalmente) en el representado”.

2.      De acuerdo al mismo artículo 145 del Código Civil, la facultad de representación la otorga el interesado (representación voluntaria) o la confiere la ley (representación legal).

     Resulta así que la representación legal es aquella otorgada por la ley a determinadas personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por sí sus derechos, asumiendo de ese modo la figura de la representación legal una función tuitiva respecto de aquellos que ni siquiera han concedido tal facultad.

     Mientras que la representación voluntaria, es aquella que tiene su origen en la voluntad del representado, quien en base a una relación de confianza con su representante, lo autoriza o faculta para que este realice actos en su nombre y representación.

3.      En tanto la representación se sustenta en la confianza, al ser esta la base de la relación que preexiste y se mantiene entre el representante y representado durante la relación que se genera, es uno de los principios de la representación la revocabilidad del poder.

4.      Sustentado en esta relación de confianza, el artículo 149 del Código Civil consagra como principio general, que el poder puede ser revocado en cualquier momento, puesto que si se pierde la confianza, nadie puede obligar a que el representado siga manteniendo dicha relación, estando por ende plenamente legitimado a destruirla.

5.      Sin embargo, la excepción al principio de revocabilidad del poder se encuentra contenida en el artículo 153 del Código Civil, que señala que el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representante y del representado o de un tercero. Añade además, que el poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

6.      En cuanto a la figura del poder irrevocable, esta instancia ha reconocido en anterior pronunciamiento –Resolución Nº 503-2003-SUNARP-TR-L–, que el tema es objeto de polémica en el Derecho Civil al no existir una posición unívoca, así ha señalado: Por un lado se considera que la revocabilidad se mantiene en todo momento y aun cuando el poder tenga la característica de irrevocable, el poderdante no ha renunciado de manera definitiva y terminante a su derecho de revocación, puesto que el poder es siempre revocable a tenor del principio general contenido en el artículo 1492. De otro lado se asume que la irrevocabilidad debe permanecer en determinados supuestos aun en contra de la voluntad del propio poderdante, así la revocación está establecida por la ley como interpretación de la voluntad de las partes; por lo que estas pueden dejar de lado esa presunción, al hacerlo irrevocable. Por la misma razón, la facultad de revocar unilateralmente el mandato no existe cuando la operación esté dada en interés del mandatario o en común para ambas partes, o de un tercero por lo que dejando de contemplar el interés exclusivo del mandante, desaparece la razón de la revocabilidad y por ende aparece la irrevocabilidad en principio3.

7.      Esta instancia reconociendo en la misma resolución la excepción establecida al principio general de revocabilidad consagrado en el artículo 149 del Código Civil, ha señalado: “la interpretación de dicho poder debe hacerse en un sentido restrictivo, por lo que únicamente para efectos registrales solo aquellos poderes en los que exista una estipulación expresa del carácter de irrevocable, así como la concurrencia de uno de los supuestos del artículo 153, deben ser considerados ‘irrevocables’; en caso contrario, debe considerarse que el poder es ‘revocable’(...)”.

“(...) para el ingreso al Registro de un poder “irrevocable” se requiere de estipulación expresa en ese sentido o que conste de manera indubitable, además de la concurrencia de uno de los supuestos señalados en el artículo 153 del Código Civil; a fin de que el marco de comprensión del poder irrevocable sea el más reducido posible, de tal manera que continúe siendo la excepción y no se convierta en la regla.

     Asimismo, (...) no puede corresponder al Registrador la deducción de la irrevocabilidad de un poder, calificación que en todo caso compete al poderdante o las partes involucradas o, en su defecto a las instancias judiciales”.

8.      En el presente caso, de acuerdo a la escritura pública del 29/9/2003, consta que el poder otorgado por Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán (representados) a favor de Inversiones Mobiliarias S.A. (representante) para la venta del inmueble ubicado con frente a la Av. Lima Nº 270, distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, ha sido otorgado expresamente con el carácter de irrevocable y por el plazo de un año, conforme se aprecia de las siguientes cláusulas de la referida escritura: (...) SEGUNDA: por medio del presente instrumento los otorgantes confieren poder especial e irrevocable a favor de la representante para que actuando en su nombre y representación pueda vender el inmueble hasta por un monto (...) SEXTA: “El presente poder se otorga por el plazo de un año, conforme al artículo 153 del Código Civil, iniciandose su vigencia a partir de la fecha de la escritura pública que origine la presente minuta (...)”.

9.      Asimismo, del contenido de las cláusulas del poder conferido, se aprecia que este ha sido conferido en interés de un tercero, distinto al representante , que en este caso es el Banco Wiese, conforme se deduce de las diversas cláusulas (...) QUINTA: el producto de la venta será entregado por la representante al Banco Wiese Sudameris, para que este aplique integramente dicho importe, en la forma que lo determine, a cubrir las obligaciones directas o indirectas, vencidas o no, que los otorgantes tuvieren (...). Para tal efecto el Banco Wiese Sudameris efectuará una liquidación al día de la cancelación del precio respectivo, incluyendo los gastos y costas generados para la formalización de la transferencia a que se contrae el presente instrumento. Tratándose de créditos indirectos no vencidos, el importe obtenido con la venta que permita cubrirlos será depositado en una cuenta garantía hasta que los mismos sean exigibles (...) OCTAVA: La existencia y vigencia del presente poder no impide en modo alguno la venta directa de los inmuebles por parte de los otorgantes, con conocimiento y consentimiento previo del Banco Wiese Sudameris, obligándose en ese caso los otorgantes a instruir a el/los compradores para que este / estos entreguen directamente el precio de compraventa a la representante, quien a su vez entregará dicho importe al Banco Wiese Sudameris a efectos de que este lo aplique a cubrir las obligaciones que los otorgantes mantienen frente a dicha institución (...)” .

10. En consecuencia, se aprecia que el poder otorgado mediante escritura pública del 29/9/2009, es uno con el carácter de irrevocable al amparo del artículo 153 del Código Civil y habiéndose establecido en el mismo el plazo de un año contado a partir de la fecha de la escritura, esto es el 23/9/2003, no podría por voluntad de los otorgantes ser revocado en fecha anterior al cumplimiento de dicho plazo. Procede confirmar la observación.

11. La Registradora en observación que formulara el 8/6/2004 ha indicado: “Podrá desistirse en forma expresa, mediante solicitud en la que legalice su firma, de conformidad con el artículo 13 del RGRP”, lo cual dio lugar a que Daniel Fernando Maldonado González y Grisela Antonia Vergara Cigarán presentaran desistimiento del carácter irrevocable del poder que otorgaran a favor de Inversiones Mobiliarias S.A. Sin embargo, el artículo 13 del RGRP regula el desistimiento de la rogatoria, y no el desistimiento de una inscripción.

     Cabe precisar que no procede el desistimiento de inscripciones por cuanto las inscripciones gozan de la garantía registral de presunción de validez y exactitud conforme lo prescribe el artículo 20134 del Código Civil.

12. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se aprecia que el acto cuya inscripción se solicita no puede acceder al Registro, por lo que en virtud del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, procede efectuar la tacha del título presentado, puesto que existen obstáculos insalvables que emanen de la partida registral, obstáculo que está dado en el presente caso por la naturaleza de irrevocable del poder inscrito.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VI. RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora y declarar la TACHA del título referido en el encabezamiento de la presente resolución, por los fundamentos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

SS. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN; ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES; ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO.

(*)     Notario de Lima, Catedrático Ordinario de Derecho Registral y Notarial de la Universidad Nacional Federico Villarreal.

1     “El Negocio Jurídico”. 2ª Edición. 1994. Lima. Editora Jurídica “Grijley”. E.I.R.L. Pág. 163.

2     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico en el Código Civil peruano, 2ª Edición. Cultural Cuzco Editores. Lima, 1989. Pág. 183.

3     Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIX. Driskill S.A. Pág. 28.

4     Artículo 2013.- Principio de legitimación

     El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare jurídicamente su invalidez.


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