CASACIÓN 2654-2007-CORTE-SUPREMA
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INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL NO ADVERTIRSE QUE CONTRATO CARECÍA DE PRECIO. Aparente valoración probatoria de la Corte Suprema

CAS. N° 2654-2007 LIMA.

Otorgamiento de Escritura pública. Lima, dieciocho de junio del dos mil ocho.- LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos cincuenta y cuatro guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Néstor Carlín Cueva López, a fojas trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha veinticuatro de enero del dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha veintiocho de abril del dos mil seis, que declara fundada la demanda: en los seguidos por Héctor Martín Velarde Ramos y otra contra Néstor Carlín Cueva López y otro, sobre otorgamiento de escritura pública. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cuatro del presente cuadernillo, su fecha doce de septiembre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso, prevista por el artículo trescientos ochentiséis, inciso tercero, del Código Procesal Civil. El recurrente ha sustentado su denuncia en que existe contravención de los artículos ciento veintiuno, tercer párrafo y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil: señala que no se han valorado las pruebas en forma conjunta, como son el instrumento de fojas cuarenta y siete y el contrato de fojas setenta y cuatro; la addenda del contrato de compraventa del inmueble de la avenida Tacna, utilizando suapreciación razonada, por lo que la resolución de vista no se encuentra debidamente motivada, ya que la Sala únicamente hace referencia al contrato de compraventa del inmueble de Miraflores, sin mencionar el contrato de mutuo con garantía real y válidamente celebrado.CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución de la denuncia postulada por el recurrente, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido, del examen de los autos se advierte que a fojas veinticinco Héctor Martín Velarde Ramos y Rosío Miriam Millones Palacio interponen demanda a fin de que se disponga el otorgamiento de escritura pública del contrato de compraventa de derechos y acciones del seis por ciento del cincuenta por ciento de los aires del predio ubicado en calle ocho de octubre número ciento ochenta y cuatro, distrito de Miraflores, Lima, celebrado el dieciocho de julio de dos mil dos. Segundo.- Que, realizado el emplazamiento respectivo, los demandados no cumplen con absolver la contestación de la demanda, por lo cual mediante resolución de fojas cincuenta y cuatro se les declara rebeldes. Asimismo, tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, por resolución obrante a fojas ochenta y dos, el juez de la causa declara fundada la demanda. Esta resolución es confirmada por el ad quem, mediante sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno. Sin embargo, interpuesto recurso de casación contra esta última, esta Suprema Sala, mediante sentencia de casación de fojas ciento ochenta y uno, declara fundado el recurso, causa la sentencia de vista impugnada, declara insubsistente la apelada y dispone que el juez de la causa emita nuevo fallo. Como sustento de este fallo se señaló que el juez de la causa, en uso de la facultad que le confiere el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil[1], debió disponer de oficio la incorporación de los instrumentos de fojas cuarenta y siete y setenta y cuatro, así como otras pruebas que estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a fin de alcanzar la verdad jurídica objetiva. Tercero.- Que, por otro lado, tal como se ha glosado anteriormente, el recurrente ha denunciado, en su recurso de casación subexamine, la contravención del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, esto es, que no se han valorado las pruebas en forma conjunta, como con los instrumentos de fojas cuarenta y siete y setenta y cuatro, que son precisamente aquellos que esta Suprema Sala, mediante la ejecutoria mencionada, ordenó incorporar al proceso. Al respecto, cabe señalar que del examen de la sentencia de vista impugnada se aprecia que la Sala Superior se ha limitado a indicar que los medios probatorios que la sentencia suprema de fecha trece de octubre del dos mil cuatro, ordenó incorporar proceso, fueron admitidos mediante resolución número nueve, de fojas ciento noventa y nueve. Cuarto.- Que, conforme a lo disciplinado en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, los magistrados tienen el deber de valorar íntegramente los medios probatorios actuados. Ello comporta que al constituir estos una unidad deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontándolos uno por uno, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. Quinto.- Que este Colegiado Supremo cree conveniente precisar que el documento de fojas cuarenta y siete, que consiste, por propia declaración de la parte demandante (ver escrito de fojas setenta y siete, numeral cuarto) en una cláusula adicional del contrato obrante a fojas tres a siete, en el cual ambas partes acuerdan que el monto de ocho mil setecientos treinta y seis dólares americanos servirá como parte de pago de la oficina quinientos tres, ubicada en la avenida Tacna cuatrocientos siete. Es decir, mediante la cláusula adicional las partes habrían acordado aplicar dicho precio a la compraventa de otro bien inmueble distinto al cual se señala en el contrato de fojastres a siete; en consecuencia, este acto jurídico ya no calificarla como contrato de compraventa, al carecer del elemento precio. Por consiguiente, se aprecia que, en rigor, el Colegiado Superior no ha hecho una valoración de los medios probatorios, conforme al principio del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil[2]; más aún, no ha acatado el mandato conferido por esta Suprema Sala, mediante la sentencia de casación de fojas ciento ochenta y uno[3]. Sexto.- Que, asimismo, también ha faltado al deber del valorar adecuadamente los medios probatorios, por cuanto ha omitido valorar el documento de fojas setenta y cuatro, puesto que la propia demandante ha reiterado (ver escrito de fojas setenta y siete, numeral cuarto), aludiendo a la cláusula adicional, que los ocho mil setecientos treinta y seis dólares americanos (se refiera al precio estipulado en contrato de fojas tres a siete de los autos) han servido como parte de pago a favor del vendedor (le parte demandada en este proceso) respecto a la oficina número quinientos tres, del inmueble ubicado en la avenida Tacna número cuatrocientos siete. Séptimo.- Que, consecuencia, resulta evidente que se ha verificado la causal denunciada, debiendo renovarse los actos procesales afectados. Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis, inciso segundo, apartado dos punto tres, del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Néstor Carlín Cueva López, por consiguiente, CASARON la resolución de vista impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, expedida por la Quinta Sala Civil, de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que esta expida nuevo fallo; con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosío Miriam Millones Palacio y otro contra Gladis Nora Bacon Suárez y otro sobre otorgamiento de escritura publica, Vocal Ponente Señor Miranda Molina; y los devolvieron.-

SS. SOLÍS ESPINOZA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO


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