CAS 1017-97-PIURA
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Compraventa de bien ajeno: Acto con fin ilícito
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER97


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Cas. N° 1017-97-PIURA

Lima, 19 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: en la causa de referencia, vista en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Felicia Blanca Guillén Tinajeros, contra la sentencia de vista de fojas 460, su fecha 8 de mayo de 1997, que revoca la apelada de fojas 370, de fecha 19 de setiembre de 1996, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de fojas 76, reformándola en ese extremo declara improcedente la demanda de nulidad de contrato de compraventa y de acto jurídico que lo contiene e integrándola declararon también improcedente el extremo referente al cobro de daños y perjuicios, y la confirma en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de octubre de 1997, se declaró la procedencia del recurso por las causales de: a) inaplicación de los artículos 70 de la Constitución Política del Estado y V del Título Preliminar del Código Civil; b) interpretación errónea de los artículos 220 y 219 incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 8° del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, los términos de la calificación del recurso interpuesto delimitan la actividad casatoria de la Sala.

Segundo.- Que, la ley permite la compraventa sobre cosa ajena, siempre que el comprador conozca esa situación, como resulta de lo dispuesto de los artículos 1537, 1470, 1471 y 1472 del Código Civil, en cuyo caso el vendedor se obliga por un tercero.

Tercero.- Que, fuera de esas circunstancias la venta de cosa ajena es un delito, tipificado en el artículo 197 inciso 4° del Código Penal y denominado esteleonato, por lo que constituye un acto ilícito.

Cuarto.- Que, cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo 219 inciso 4° del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes.

Quinto.- Que, en consecuencia, la sentencia de mérito incurre en error al considerar que la venta de cosa ajena no está sancionada con nulidad y es sólo rescindible a solicitud del comprador, confundiendo la acción del comprador de cosa ajena, informado de esta situación con la del propietario despojado ajeno a la relación de compraventa, que son situaciones claramente diferenciadas en la ley.

Sexto.- Que, como se a establecido en la relación fáctica, por la sentencia de mérito, doña Zoraida Ergueta Dueñas vendió en representación de Jesús Arturo Calatayud Ergueta, los lotes de terreno de que se trata a favor de don Samuel Aguilar Pariapaza, mucho después que el poder que se le otorgó fuera revocado, por lo que además, en el caso de autos, falta la voluntad del vendedor, y es de aplicación del inciso 1° del artículo 219 del Código Sustantivo.

SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores; en aplicación a lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1° del C.P.C., declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Felicia Blanca Guillén Tinajeros, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 460, su fecha 8 de mayo de 1997; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la apelada de fojas 370, su fecha 19 de setiembre de 1996 y en consecuencia FUNDADA en parte la demanda en fojas 34 y nulo el Contrato de Compraventa del 18 de mayo de 1995 celebrado ante el Notario de Puno,
Dr. Julio Ernesto Garnica Rosado, con costas y costos; en los seguidos por don Samuel Aguilar Pariapaza y otra sobre Nulidad de Contrato de Compraventa y Acto Jurídico que lo contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.


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