De conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la forma que debe observar el contrato de fianza es la forma escrita, formalidad <i>"ad solemnitatem"</i>, en ese sentido, en el contrato de fianza deben constar por escrito todos los acuerdos tomados, su fecha, nombre del o de los otorgantes, nombre de la persona a favor de quien se otorga, el monto de la garantía, las obligaciones que garantizan y todas las demás estipulaciones que conforman la voluntad de las partes.
CAS. Nº 1143-2002-LIMA (El Peruano, 01/03/2004)
Lima, veinte de octubre del dos mil tres
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala para procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos treinticuatro, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve; en el extremo que declara fundada la tacha de fojas sesentinueve a ochenta, infundada la tacha de fojas ciento setentidós a ciento setentiocho e infundada la demanda en cuanto se dirige contra Francisco Diez Canseco Távara y Rosa Luisa Joselyn de la Guerra y, revoca la misma sentencia en cuanto declara infundada la demanda en lo que respecta a la demandada Servicios Nacionales de Abastecimiento Sociedad Anónima, reformándola declara fundado dicho extremo, en consecuencia ordena que la citada empresa co-demandada pague al demandante Banco Continental la suma de sesentiocho mil doscientos noventa dólares americanos con cinco centavos de dólar, más intereses compensatorios y moratorios, con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha primero de agosto del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental por la causal de: interpretación errónea del artículo 1871 del Código Civil bajo el argumento de que el hecho que la fianza haya sido suscrita con espacios en blanco no determina su nulidad, pues en el presente caso sus requisitos esenciales, como son: a) quien suscribe la fianza; y, b) a quien se afianza, no han sido negados e incluso han sido reconocidos por los codemandados, quienes suscribieron la fianza; argumentan además que los considerandos del Colegiado respecto a la discrepancia de las fechas en el documento que contiene la fianza resulta irrelevante, pues la fianza garantizaba obligaciones pasadas, presentes y futuras.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, si bien los presentes autos versan sobre una obligación de dar suma de dinero, el punto central en esta instancia casatoria se basa en determinar si los co-demandados están obligados a pagar la suma puesta a cobro por haber suscrito el documento corriente a fojas ocho consistente en un contrato de fianza.
Segundo.- Que, tanto el A-quo, como el Colegiado luego del análisis de las pruebas actuadas en autos sobre todo de la copia del contrato de fianza de fojas ciento cuarentiuno en la que aparece una fecha puesta en señal de recepción, de carta de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho de fojas ciento sesentinueve con la que se habría presentado el contrato de fianza y de los hechos expuestos en autos respecto a que no es cierto que se haya garantizado a la empresa Servicios Nacionales de Abastecimiento Sociedad Anónima para el descuento de los pagarés materia del presente proceso, han concluido que en el presente caso el contrato de fianza fue suscrito en blanco y que su monto ha sido llenado con una fecha posterior a la pactada, es decir el veinticinco de octubre de mil novecientos noventiocho y no el diez de abril de mil novecientos noventiocho, conclusiones que no han sido negadas por el banco demandante, toda vez que en su recurso de casación argumentan que estos hechos de por sí no pueden determinar la nulidad de la fianza.
Tercero.- Que bajo estas conclusiones y al amparo del artículo 1871 del Código Civil el Colegiado Superior ha determinado en el caso sub júdice que la fianza otorgada no surte efecto alguno por no haberse observado las forma prescrita por ley, al haber sido suscrito en blanco y sin fecha, de manera informal apareciendo en esta una fecha anterior a la de su entrega.
Cuarto.- El artículo 1871 del Código Civil señala literalmente "La fianza debe constar por escrito bajo sanción de nulidad" . Respecto a tal tema, debe considerarse en primer lugar que el contrato de fianza es un contrato nominado, pues se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 1868 al 1905, en virtud de éste una o más personas responden de una obligación ajena comprometiéndose para con el acreedor en todo o parte si el deudor principal no cumple, se trata pues de un contrato que se celebra entre el acreedor y el fiador sin requerir el consentimiento del deudor. De ahí que el artículo 1868 del Código Civil establezca que: "Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor" .
Quinto.- En tal sentido, la fianza es un contrato que vale por sí mismo y no está subordinado a ningún otro contrato, lo que sí sucede con la obligación que nace de ésta, pues por definición es una obligación accesoria o subordinada a la existencia y validez de la obligación principal.
Sexto.- A tenor del artículo 140 del Código Civil, para la validez del acto jurídico se requiere además de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad; de conformidad al artículo 1352 del Código antes anotado, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, exceptuándose de estos aquellos que deban observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Sétimo.- Precisamente, de conformidad con el artículo 1871 del Código Civil la forma que debe observar el contrato de fianza es la forma escrita, formalidad "ad solemnitatem" , pues de lo expuesto anteriormente es una formalidad prefijada por ley, nace de la ley y su inobservancia acarrea su nulidad; como lo señala Max Arias Schereiber-Pezet en su obra Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenticuatro, Tomo I, página ciento ochentinueve, "La forma es un plus que se añade a la voluntad y que en todo caso por mandato de la ley o por el acuerdo de las partes condiciona la validez del contrato a su realización, contrato que por lo demás existe, pero cuya validez, por consiguiente, su eficacia, dependerá de dicha forma" . "Es la manera por medio de la cual se manifiesta la declaración de voluntad de las partes, o sea el aspecto exterior que ésta presenta. Se trata, por consiguiente, de otro elemento indispensable de la contratación" .
Octavo.- Se considera que esta solemnidad se debe a la circunstancia de que la fianza es una operación aventurada, porque en la mayoría de los casos se contrae a la esperanza de que el deudor principal cumpla la obligación.
Noveno.- Por todas estas consideraciones se concluye que en el contrato de fianza deben constar por escrito todos los acuerdos tomados, su fecha, nombre del o de los otorgantes, nombre de la persona a favor de quien se otorga, el monto de la garantía, las obligaciones que garantizan y todas las demás estipulaciones que conforman la voluntad de las partes, lo que no ha sucedido en este caso al tratarse de un documento suscrito en forma incompleta, en blanco y sin fecha, situaciones de hecho establecidas por las instancias de mérito.
Décimo.- Por último, debe dejarse establecido que si bien el artículo 1872 del Código Civil dispone que la fianza puede presentarse en garantía de obligaciones futuras, determinadas o determinables; esto no implica de ninguna manera que aun en ese caso se deba guardar la forma prescrita.
Décimo Primero.- Consecuentemente de lo expuesto, se advierte que la Sala Superior ha interpretado de manera correcta la norma denunciada y no ha incurrido en la causal casatoria denunciada, habiendo interpretado de manera correcta el artículo 1871 del Código Civil.
4. DECISION:
a) Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Continental mediante escrito de fojas trescientos cuarentiuno, en los seguidos contra la Sociedad Nacional de Abastecimiento Sociedad Anónima y otros, sobre obligación de dar suma de dinero, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala para procesos abreviados y de conocimiento de la Corte superior de Justicia de Lima.
b) CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por el Banco Continental con don Francisco Diez Canseco Távara sobre obligación de dar suma de dinero.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO; HUAMANI LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDOÑEZ; QUINTANILLA QUISPE.