Para revocar el anticipo de legítima debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredación, tal como lo prescribe el artículo 1637° del Código Civil; b) la facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales establecidas en el citado numeral, conforme lo expresa el artículo 1639° del Código acotado; c) no produce efectos la revocación si dentro de los sesenta días de realizada por el donante no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos, tal como lo regula el artículo 1640° del Código Sustantivo.
Cas. N° 1250-2000-ICA (El Peruano 30/02/2001)
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
(...)
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cincuentiuno interpuesto por Nora Mónica Rojo Iglesias, contra la resolución de vista (...) expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada (...) reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala de fecha dieciséis de junio último se ha estimado declarar procedente el recurso por las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, consagradas en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; la recurrente acusa la aplicación indebida del artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil, en cuanto no ha sido comunicada de manera indubitable la revocatoria del Anticipo de Legítima; asimismo, del contexto del recurso, se aprecia que denuncia la interpetación errónea de los artículos mil seiscientos treintisiete, mil seiscientos treintinueve y mil seiscientos cuarenta del Código precitado, y sostiene que el donante sólo puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación contenidas en los artículos seiscientos sesentisiete y setecientos cuarenticuatro del Código Sustantivo;
CONSIDERANDO: Primero:
Que, tal como se ha establecido en la Casación trescientos sesentitrés-noventicinco- Ucayali, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventicinco, en la aplicación indebida de la norma de derecho material, el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo de este modo en un error consistente en la equivocada relación del precepto al caso controvertido. En el caso de autos, el Colegiado invoca el artículo mil seiscientos cuarentiuno del Código Civil, sin embargo, concluye que la demandante ha demostrado pasividad, reconociendo la legitimidad de la revocación; que la norma denunciada indica quienes son los legitimados para contradecir la revocación de la donación (donatarios o herederos), dentro del plazo de sesenta días; frente a lo cual la recurrente argumenta que no se le comunicó tal revocación;
Segundo:
Que el donante puede revocar la donación que ha efectuado, sin embargo, para que surta efectos jurídicos, debe ser comunicada de manera indubitable al donatario o sus herederos tal como lo contempla la parte final de la norma sub examen, con el objeto que dentro de sesenta días de comunicada, éstos puedan contradecir la revocación de la donación. Al respecto, el doctor Max Arias- Schreiber Pezet, señala que la norma acotada es reproducción casi total del artículo mil cuatrocientos ochenticuatro del Código Civil derogado y el “único cambio introducido es el relativo a la comunicación en forma indubitable, en vez de la notificación, lo que es saludable por razones de tiempo y costos” (Exégesis del Código Civil peruano de mil novecientos ochenticuatro, tomo segundo, ediciones San Jerónimo, primera edición, Lima, mil novecientos ochentiocho, página doscientos veintiséis); que, por lo expuesto, efectivamente existe una aplicación indebida de la norma denunciada, pues la actora no fue comunicada de manera indubitable de la revocatoria en referencia;
Tercero:
Que, respecto a la interpretación errónea de las normas sustantivas, en puridad, para poder revocar el Anticipo de Herencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de treintisiete del Código Civil; b) La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales establecidas en el citado numeral, conforme lo expresa el artículo mil seiscientos treintinueve del Código sustantivo; y c) No produce efectos la revocación si dentro de los sesenta días de hecha por el donante no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos, tal como lo regula el artículo mil seiscientos cuarenta del mismo código;
Cuarto:
Que, en la cláusula séptima de la Escritura Pública de Compra Venta, que contiene en forma simple la revocatoria de Anticipo de Legítima no se hace mención a ninguna causal de indignidad para suceder o desheredar, por lo que aquélla realmente adolece de manifestación de voluntad, deviniendo en nula, y consiguientemente, nula la compra venta, comprobándose la interpretación errónea de las normas denunciadas; que, según Luis Díez-Picazo: “Se suele definir el contrato nulo diciendo que es aquel que por causa de un defecto no es apto para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas. Tal producción de consecuencias le es negada definitivamente y se considera el contrato, a este respecto, como no realizado
(nullum est negotium; nihill est actum)
” (Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, volumen primero, editorial Civitas, quinta edición, Madrid mil novecientos noventiséis, página cuatrocientos setentiuno); declararon
FUNDADO
el recurso de casación (...).
SS. URRELLO A.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; ALVA S.; DEZA P.