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Contrato de locación de servicios: Definición
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2006


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CAS. N° 1323-2006

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

LIMA

Lima, doce de mayo de dos mil seis.-

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante Esther Graciela Yparraguirre Carhuallanqui conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, y el requisito de fondo contenido en el inciso 1° del artículo 388 del mismo Código al no haber consentido la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable; y ATENDIENDO:---------------

Primero.- Que, en cuanto a las causales del recurso, la recurrente invoca la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 1759 del Código Civil, sostiene que según se advierte del contrato de servicios profesionales que obra a fojas ocho, las partes contratantes han convenido que el pago de los honorarios profesionales debía realizarse el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, se estableció una fecha para el pago de la retribución, en tal sentido, el pago de la retribución convenida en el contrato de servicios profesionales de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, es absolutamente procedente.---------

Segundo.- La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 1759 del Código Civil, que regula la oportunidad del pago de la retribución; no obstante esta norma material no la ha invocado ante las instancias de mérito, habiendo sido propuesta por aquella recién en sede casatoria para reclamar el pago del íntegro de la retribución de los servicios profesionales, no guardando conexidad con la fundamentación de la impugnada; demás, conforme a lo dispuesto por el artículo 1764 del Código Civil, norma material específica que regula el contrato de locación de servicios, el locador está obligado sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución; la misma que debe ser equivalente con el servicio prestado como ha sido resuelto en la recurrida; advirtiéndose que la impugnante pretende una nueva valoración de la prueba actuada orientada a establecer que se le pague el íntegro de los honorarios profesionales reclamados, actividad probatoria que resulta ser ajena a los fines esenciales del recurso de casación previstos por el artículo 384 deI Código Procesal Civil.---------------------------------------------------

Tercero.- En consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo contenido en el acápite 2.2, inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal citado, por lo que el mismo deviene improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo 392 del acotado.----------------------------------------------------------------------------

Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa, interpuesto por doña Esther Graciela Yparraguirre Carhuallanqui; en los seguidos con don Leocadio Jesús Lindo Zárate y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados durante la tramitación del recurso y a la rnulta de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR CAROAJULCA BUSTAMANTE, SON COMO SIGUE: ATENDIENDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por doña Esther Graciela Yparraguirre Carhuallanqui satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil;

Segundo: La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia en el extremo que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito del inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado;

Tercero: La impugnante denuncia casatoriamente la inaplicación del artículo 1759 del Código Civil, sosteniendo que según se advierte del contrato de servicios profesionales que obra fojas ocho, las partes contratantes han convenido que el pago de los honorarios profesionales debía realizarse el veinticuatro de julio del año mil novecientos noventa y ocho, es decir, se estableció una fecha para el pago de la retribución, en tal sentido, el pago de la retribución convenida en el contrato de servicios profesionales de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, es absolutamente procedente;

Cuarto: Analizada la argumentación esgrimida, esta cumple adecuadamente con lo dispuesto por el artículo 388 inciso 2° acápite 2.2 del Código Adjetivo, por lo que debe ser calificado procedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa por doña Esther Graciela Yparraguirre Carhuallanqui; en los seguidos con don Leocadio Jesús Lindo Zarate y otra, sobre obligación de dar suma de dinero.- Limas doce de mayo de dos mil seis.

S. CARO AJULCA BUSTAMANTE


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