El art. 1592 del Código Civil define que el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, reconociendo este mismo cuerpo de leyes, en su art. 1599, quienes son los titulares de dicho derecho.
CAS. Nº 1387-2005 CHOTA.
CAS. Nº 1387-2005 CHOTA. Lima, once dé julio del dos mil seis LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Marino Vallejos Bueno, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz - Cajamarca, que revocando la sentencia apelada del trece de octubre del dos mil cuatro, expedida por el Juzgado Civil de Chota, declaró fundada la demanda sobre retracto. 2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante Resolución Suprema de fecha diez de octubre del dos mil cinco, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en los incisos 1) 2) y 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose como agravios: a) La interpretación errónea del artículo 1599 inciso 7) del Código Civil, al haber establecido la Sala de Mérito, el argumento subjetivo de que la finalidad de dicho artículo es que el actor, con la adquisición del predio colindante, pretende alcanzar una dimensión equivalente a la unidad agrícola mínima; agrega que la interpretación correcta de dicha norma es la sumida por el Juez de Primera Instancia, esto es, que no basta ser colindante, sino que debe cumplirse con el requisito de que el predio rústico, al ser inferior a la unidad agrícola mínima, llegue a alcanzar o se acerque a la dimensión de dicha unidad con la adquisición del predio de su colindante en caso de encontrarse este bien en venta; b) La inaplicación del artículo 1600 del Código Civil, norma que expresa la prelación en la concurrencia de retrayentes, y que en el caso de autos ha sido inaplicada, a pesar de que el recurrente y su cónyuge son colindantes del predio a retraer; y c) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando que en el presente proceso debió también ser emplazada doña Julia Campos Chávez, esposa del demandante, quien al haber sido adquiriente del predio rústico "El Batan", también le asiste el derecho de retracto, omisión que conlleva a la falta de legitimidad para obrar, y que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia controvertida. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que al haberse declarado PROCEDENTE el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, será menester de este Supremo Tribunal, analizar en primer lugar este extremo, ello en atención a sus efectos. Segundo: Que, conforme al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constituye principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Tercero: Que por escrito de fojas ocho, don Adolfo Sempértegui Ochoa, demanda retracto respecto del contrato de compra venta de predio rústico fechado el veintiséis de octubre del dos mil tres, celebrado por don Gumersindo Coronado Ochoa y su cónyuge doña Lorenza Delgado Edquen, como vendedores, y don Marino Vallejos Bueno y su cónyuge doña Magdalena Rojas Martínez, en la calidad de adquirientes, y en su condición de propietario colindante, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 1599 del Código Civil se les subrogue en la calidad de comprador en el referido contrato. Cuarto: Que, sustenta su pretensión en el hecho de que, desde hace diecinueve años detenta la propiedad de una parte del predio rústico denominado "El batán", que le fuera vendido por los codemandados don Gonzalo Delgado Monteza y su cónyuge, quedando dicho bien dividido en dos áreas, quedando la extensión restante en propiedad de estos últimos quienes han dispuesto de ella mediante el contrato de compra venta, cuya subrogación solicita. Quinto: Que al respecto, tal como lo define el artículo 1592 del Código Civil, el derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta, reconociendo este mismo cuerpo de leyes, en su Artículo 1599, quienes son los titulares de dicho derecho. Sexto: Que analizado el contrato de compra venta de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que sirve de título al demandante para ejercitar la presente acción, aparece que el predio rústico "El Batán" fue adquirido conjuntamente con su esposa doña Julia Campos Chávez, persona natural que evidentemente ejerce la propiedad conjuntamente con el actor, quien no ha sido parte en el presente proceso, y que al ser parte de la relación sustancial que se debate en el, se le debió emplazar conforme a las reglas del litis consorcio previstas en el artículo 93 del Código Procesal Civil, norma inobservada por el Juzgador. Sétimo: Que por lo expuesto, es de concluir que la sentencia impugnada ha contravenido no sólo el artículo 93 del Código Procesal Civil, sino también la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales sustantivas. 4.- DECISION: a) Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el acápite 2.4 del numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veinticuatro, por don Marino Vallejos Bueno; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha veintiséis de enero del dos mil cinco; INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha trece de octubre del dos mil cuatro; MANDARON que el Juez Civil de Chota cumpla con integrar a la relación jurídica procesal a doña Julia Campos Chávez. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por don Adolfo Sempertegui Ochoa; sobre Retracto; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, GAllOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, SAHUA JAMACHI, SALAS MEDINA C-37587-121