En el contrato de compraventa se estableció que el saldo del precio se pagaría en una sola armada con vencimiento a los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, y que en caso de incumplimiento, los vendedores estaban facultados para resolver el contrato y al cobro de daños y perjuicios, por lo que el referido contrato se ha interpretado de acuerdo a lo expresado en él y según las reglas de la buena fe, por lo que tácitamente se ha aplicado los artículos 168 y 169 del Código Civil.
Cas. N° 1398-98-La Libertad
Lima, 28 de setiembre de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1398-98 en audiencia pública en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por don Manuel Zoe Ganoza Moreno, mediante escrito de fojas 407 contra la resolución de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas 401, su fecha 6 de mayo de 1998, que confirmando la apelada, de fojas 340 su fecha 24 de diciembre del año próximo pasado, declara fundada en parte la demanda y revocaron en cuanto a la indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas 413, su fecha 17 de mayo del presente año, fue declarado procedente por resolución de fecha 14 de julio del año en curso, por la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en la inaplicación de los artículos 168 y 169 del Código Civil porque los negocios bilaterales especialmente los contratos hay que determinar cual ha sido la común intención de ambas partes y que la interpretación del acto jurídico debe hacerse de acuerdo a lo expresado en él y según las reglas de la buena fe y que sus cláusulas no pueden interpretarse aisladamente, sino en forma global y que en este caso la voluntad de las partes fue condicionar el pago del saldo del precio al desembolso que debería hacer el Banco de Crédito del Perú, por estar el precio aprobado previa la firma de la minuta de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria, además de la firma de la escritura pública correspondiente y que también se ha inaplicado el artículo 1426 del Código Sustantivo y que como los vendedores no firmaron la minuta de compraventa y la escritura pública correspondiente, los demandados no están obligados a pagar el saldo mientras no se cumpla con dicho requisito.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, como lo expresan las sentencias inferiores el pago del saldo del precio no se encontraba condicionado al otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que otorgaría el Banco de Crédito del Perú sino que claramente se especificó en la cláusula segunda del contrato de compraventa que dicho saldo se pagaría en una sola armada con vencimiento a los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, que fue el 26 de setiembre de 1995 y que en caso de que los compradores no cumplieran con cancelar el resto del precio en el plazo convenido, los vendedores estaban facultados para resolver el contrato y al cobro de daños y perjuicios.
Segundo.- Que, la circunstancia de que el contrato se hubiere facultado a los compradores a pagar dicho saldo de precio, con un precio que les otorgaría el Banco de Crédito del Perú, no modificaba el plazo para el pago adecuado, que se estableció como condición esencial del contrato.
Tercero.- Que, como los compradores no cumplieron con abonar el saldo del precio, en el plazo estipulado, los vendedores ejercitaron la facultad acordada en el contrato de resolver el convenio siendo ajena a dicha condición si el préstamo se retrasó por culpa de alguna de las partes, porque ello no se estipuló en el contrato.
Cuarto.- Que, en consecuencia el contrato se ha interpretado de acuerdo a lo expresado en él y según las reglas de la buena fe, por lo que tácitamente se ha aplicado los artículos 168 y 169 del Código Civil.
Quinto.- Que, el artículo 1426 del código sustantivo no resulta aplicable porque los demandados no cumplieron con pagar la totalidad del precio dentro del plazo estipulado en el contrato, por lo que los vendedores no estaban obligados a firmar la escritura de compraventa.
Sexto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal prevista en el inciso segundo del artículo 386 del código adjetivo y aplicando el artículo 397 del mismo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 407; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas 401, su fecha 6 de mayo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las constas costos del recurso, así como a la multa de 2 URP, DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Frida Anna Campodónico Dienstmaien y otro como Manuel Zoe Ganoza Moreno y otra sobre resolución de contrato y otro; y los devolvieron.