Compraventa de bien incierto: omisión de determinar el objeto materia de la compraventa
La Sala considera que al no determinarse con precisión el bien materia del contrato de compraventa, ésta es nula por cuanto el juzgador no puede suplir la voluntad de las partes, considerando además que en el presente caso el acto jurídico celebrado es contrario al ordenamiento jurídico vigente y la vía procedimental escogida para ejercer su derecho no es la idónea.
Casación 140-94
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Juan Santos Cárdenas de la Cruz
Demandado : Rina Luisa Marcela Piccone Rivas
Asunto : Obligación de Hacer
Fecha : 1 de setiembre de 1995
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Castillo Castillo, Urrello Álvarez, Ortiz Bernardini, Castillo La Rosa Sánchez y Villafuerte Bayes; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO .- Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Rina Luisa Marcela Piccone Rivas, mediante su escrito de fojas doscientos cincuentiocho, contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta, su fecha treintiuno de Agosto de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, fechada el veintiocho de junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas setenticuatro, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz contra la recurrente, sobre obligación de hacer; FUNDAMENTOS DEL RECURSO .- La demandada fundamenta su recurso: a) en no haberse aplicado debidamente el artículo mil quinientos treintidós del Código Civil (1) que exige la identificación plena de la cosa objeto de la compra venta; b) a que no se ha aplicado en su debido sentido el artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés (2) y el artículo veinte de su Reglamento expedido por Decreto Supremo número cero cero cuarentiocho-noventiuno- AG (3) que no permiten el fraccionamiento de predios rústicos en áreas inferiores a la unidad agrícola familiar, expresando que la correcta interpretación de tales normas no facultan la desmembración que se pretende; CONSIDERANDO: Primero .- que el artículo mil quinientos treintidós del Código Civil establece la necesidad de que el bien objeto de la compraventa sea determinado o susceptible de determinación (4) y cuya enajenación no sea prohibida por la ley; y el inciso tercero del artículo doscientos diecinueve del mismo señala que es nulo el acto jurídico cuando su objeto fuese física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; Segundo.- que el documento objeto de la acción referido a la compra de un terreno en el fundo "Valdivia" de la localidad de Palpa se limita a expresar que el área a vender es la que está ocupando el adquiriente don Juan Carlos de la Cruz, expresando además que queda pendiente de otorgamiento la minuta correspondiente; que no contiene la determinación del área, ni linderos y medidas perimétricas, ni se precisa el título antecedente del que se desmembra, situación incierta que no puede subsanarse con la sola diligencia de prueba anticipada (5) para verificar el área que ocupa porque mientras la vendedora afirma que el trato fue por quinientos metros cuadrados, el autoavalúo del actor señala novecientos metros cuadrados, la inspección ocular mil novecientos cincuenticuatro punto noventa metros cuadrados y el plano de fojas sesentinueve, mil cuatrocientos cincuenticuatro punto ochentisiete metros cuadrados, siendo de advertir que en este último instrumento no se puede atribuir como zona ocupada como parqueo la que está libre de construcciones, todo lo que se pone de relieve precisamente para establecer la indeterminación de la verdadera cabida del bien objeto del negocio que debieron ser precisados en la minuta que no llegó a celebrarse, ni es posible que el Juzgador sustituya a la voluntad de las partes, (6) ni es el proceso de ejecución el idóneo para su esclarecimiento; Tercero.- que el propio documento objeto de la acción, expresa que el inmueble es parte del fundo "Valdivia" y por ende la desmembración de una porción inferior a la unidad agrícola familiar es un acto jurídico prohibido por el artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés y artículo veinte de su Reglamento, que tienen base en el artículo ciento veintisiete de la Constitución de mil novecientos sesentinueve vigente cuando se faccionó el documento, por lo que el acto jurídico resulta un imposible jurídico y el procedimiento ante el fuero común empleado en lugar del fuero agrario es una afectación del derecho al debido proceso que se ha hecho valer en el recurso de casación; Cuarto.- que las circunstancias anotadas determinan la nulidad del acto jurídico y la invalidez del procedimiento seguido; Quinto.- que, siendo esto así y en aplicación del inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rina Piccone Rivas, en su escrito de fojas doscientos cincuentiocho, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta, su fecha treintiuno de agosto de mil novecientos noventicuatro, INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos treinta, su fecha veintiocho de junio del mismo año, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas setenticuatro; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Juan Santos Cárdenas de la Cruz con doña Rina Luisa Marcela Piccone Rivas, sobre Obligación de hacer y los devolvieron.-
S.S. CASTILLO C. / URRELLO A. / ORTIZ B. / CASTILLO LA ROSA S. / VILLAFUERTE B.