CAS 1502-2004-PUNO
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Resolución Contractual: Efectos
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2004


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CAS. N° 1502-2004 PUNO (El Peruano, 02-06-06)

Lima, dieciséis de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil quinientos dos del dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante H.B.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas seiscientos siete, su fecha treinta de abril del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia apelada de fojas quinientos cuarentisiete, su fecha veintitrés de julio del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero e infundada respecto a los daños y perjuicios; reformándola declaró improcedente en todos sus extremos la demanda, dejando a salvo el derecho de la empresa demandante para que lo haga valer conforme a ley; en los seguidos por H. B. R. Contratistas Generales Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de Nuñoa, sobre obligación de dar suma de dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha dieciséis de julio del dos mil cuatro, obrante a fojas veintidós del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, conforme al siguiente detalle: a) La interpretación errónea del artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, porque la Sala Superior sostiene que la resolución de contrato (administrativamente) conlleva la inexistencia del mismo, y que los efectos jurídicos surtidos hasta el momento de la resolución son también inexistentes por no existir la fuente de obligación: equiparando entonces resolución a inexistencia, y pretendiendo a su vez establecer que los efectos de la declaración de resolución se retrotraen hasta el momento de la celebración del contrato; por lo que dicha interpretación resulta completamente alejada del derecho, y no encuentra sustento legal ni doctrinario alguno, ya que como se sabe de la "inexistencia del contrato" o del "negocio jurídico" es abordada por el tratadista al tocar el tema del "acto jurídico" o del "negocio jurídico", estando además establecido que el sistema nacional no reconoce la categoría de "inexistencia", sólo reconoce negocios ineficaces y dentro de éste dos tipos: la ineficacia originaria y la ineficacia funcional, siendo los supuestos típicos de esta última la resolución y la rescisión: interpretación errónea en la que del mismo texto del artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, se establece, la existencia de un contrato válido, el mismo que queda sin efecto por causa sobreviniente a su celebración, lo que implica que el contrato válido solamente deja de surtir efectos desde el momento en que es resuelto, y que los efectos surtidos se solucionan como lo establece el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, referido a los efectos retroactivos de la rescisión y resolución del contrato; b) La inaplicación del artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, así como de los artículos cinco.cinco.seis, cinco.ocho.cinco y cinco.ocho.ocho del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP, referidos a las valorizaciones y pagos, resolución del contrato y liquidación de cuentas, respectivamente, sosteniendo que la Sala Superior debió tener en cuenta las consecuencias jurídicas de la resolución de los contratos, quedando establecido que se ejecutó la obra en un cincuenticinco a sesenta por ciento, y no siendo posible restituirse las prestaciones por la naturaleza del contrato, lo único posible es reembolsar en dinero el valor que tenía la construcción al momento de la resolución contractual, monto que precisamente se encuentra contenido en las valorizaciones puestas a cobro en la demanda incoada; además, se encuentra autorizada a iniciar las acciones legales correspondientes para lograr el pago de lo que la demandada pudiera adeudarle por conceptos contemplados en el contrato de ejecución de obra; finalmente, la Municipalidad emplazada en su calidad de entidad contratante, en el término de treinta días a partir de la fecha de entrega de la obra, debió practicarla liquidación de cuentas; y teniendo en cuenta que se entregó la obra el veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho, ésta debió realizarse como máximo el veintiuno de octubre de mil novecientos noventiocho, ello en cumplimiento al artículo cinco.ocho.ocho antes citado; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la empresa recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil. La norma material en referencia establece: "La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración".

Segundo.- Que, la Sala Superior para revocar la apelada, -que declara fundada en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero e infundada respecto a los daños y perjuicios, y reformándola declara improcedente en todos sus extremos la demanda, dejando a salvo el derecho de la empresa demandante; ha considerado que conforme al artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil, la declaración de resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, resultando improcedente exigir el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato que ha sido resuelto por Resolución Administrativa firme; por lo que considera inexistente la fuente de obligación, imposibilitando de esta forma la autorización que otorga la ley al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado;

Tercero.- Que, sin embargo, la Sala Superior no ha tenido en consideración que el Contrato de Ejecución de Obra "Construcción del Puente Nuñoa" suscrito, el ocho de julio de mil novecientos noventiocho, entre la empresa demandante H.B.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y la demandada Municipalidad Distrital de Nuñoa fue celebrado válidamente, surtiendo todos sus efectos entre las partes y sólo ha perdido su validez por acto posterior sobreviniente a su celebración, al producirse la resolución administrativa del citado contrato; de donde se deriva que las obligaciones generadas antes del incumplimiento y de la resolución sean exigibles, que es como debe interpretarse correctamente la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil; por lo tanto, se concluye que la Sala de mérito ha interpretado erróneamente la norma material bajo análisis, resultando fundado este extremo del recurso por la citada causal;

Cuarto.- Que, en cuánto respecta a la causal de inaplicación de la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, esta disposición legal regula los efectos de la rescisión y la resolución del contrato y en el presente caso se pretende el pago de lo adeudado hasta el momento en que operó la resolución del Contrato; esto es, la liquidación del avance de obra efectuado antes de la resolución del contrato de ejecución de obra, como ha sido establecido por las instancias de mérito; que en tal sentido, la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil resulta pertinente para dilucidar la controversia, pues en su segundo párrafo prevé que por la resolución los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva, y en su cuarto párrafo establece que por razón de la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior y si ello no es posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento; siendo este último extremo lo que precisamente se reclama como pretensión principal al demandarse el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero;

Quinto.- Que, en lo relativo a la causal de inaplicación de los artículos cinco. cinco. seis, cinco. ocho.cinco y cinco.ocho.ocho del Reglamento único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP, referidos a las valorizaciones y pagos, -resolución del contrato y liquidación de cuentas, respectivamente; al tratarse de normas especiales que regulan los contratos de obra pública, como es el caso de autos, resultan pertinentes, para reclamar el reconocimiento y pago de lo adeudado por los conceptos acordados en el contrato;

Sexto: Que, de lo expuesto se concluye que la Sala de mérito en su resolución de vista ha interpretado erróneamente la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil; y, ha dejado de aplicar el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil y los artículos cinco. cinco. seis, cinco.ocho.cinco y cinco.ocho.ocho del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas - RULCOP Estas razones conducen a declarar fundado el recurso de casación y emitir sentencia por esta Sala sobre el fondo de la controversia;

Sétimo.- Que, por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventiséis, inciso primero del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas seiscientos trece, por H.B.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos siete, su fecha treinta de abril del dos mil cuatro; la que declararon NULA; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de fojas quinientos cuarentisiete, su fecha veintitrés de julio del dos mil tres que declara FUNDADA en parte la demanda y ordena que la entidad demandada pague la suma de cuatrocientos ochentiocho mil quinientos diez nuevos soles con cincuenta céntimos a favor de la demandante; e, INFUNDADA la demanda respecto a los daños y perjuicios; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por H.B.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima con la Municipalidad Distrital de Nuñoa sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, LOZA ZEA, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA


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