CAS 1509-2004-CUSCO
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Contrato de adhesión: Definición
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2004


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CAS. NRO. 1509-2004-CUSCO

SENTENCIA

Lima, ocho de septiembre del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Coca Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la apelada de fojas siete de octubre del dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda de indemnización.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintisite de enero último, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, exponiendo los siguientes cargos:

1. La aplicación indebida del artículo 1390 del Código Civil, pues el contrato de compraventa de hoja de coca suscrito, no es uno de adhesión, de tal manera que cuando el oferente fija las condiciones al momento de la oferta, resulta ineludible que las estipulaciones formen parte de ella, lo cual no significa que se esté frente a un contrato de adhesión, agregando los argumentos que expone en su recurso. Arguye también que por relación de causalidad lógica jurídica no es aplicable el artículo 1398 del Código Civil, referido a las cláusulas vejatorias; por otro lado, alega que se ha interpretado erróneamente el artículo 62 de la Constitución y los artículos 1351, 1352, 1354, 1361 y II. La inaplicación del artículo 62 de la Constitución, que consagra la libertad para contratar, pues bien pudo la parte actora decidir no celebrar el contrato, consecuentemente, el demandante se sometió a un contrato civil; y debió aplicarse el artículo 1354 del Código Civil, que establece el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la libertad de contratación; que la cláusula resolutoria ha sido utilizada en estricto cumplimiento de lo pactado, tanto más que la carta remitida por el actor, cuya copia obra a fojas treinta y seis, evidenciaría su reconocimiento que la resolución del contrato se hizo conforme a lo acordado por las partes.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, esencialmente los cargos expresados como agravios del recurso inciden en desconocer la calificación jurídica otorgada por las instancias de mérito al contrato de compraventa de hoja de coca, su fecha primero de abril del dos mil uno, que consta en el documento obrante de fojas cinco a ocho, aduciendo que no es uno de adhesión sino de libre negociación, y expresa su disconformidad a lo concluido por las instancias de mérito.

SEGUNDO: Que la sentencia apelada, ha determinado que el contrato de compraventa celebrado por la recurrente como vendedora, que consta en el documento de fojas cinco, así como los de fojas ciento treintiuno y ciento treinticinco, tienen idénticas estipulaciones, sólo diferenciándose en los compradores, lo que llevó al juzgador de primera instancia a calificar dichos contratos como de adhesión, sin que la recurrente objetara en su apelación, y la sentencia de vista, ratifica dicho criterio, como resulta de sus Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto.

TERCERO: El contrato es la más importante fuente de las obligaciones y el principal medio de obligarse, liberarse y adquirir derechos, y de acuerdo a nuestro sistema jurídico, se forma por el solo consentimiento. El consentimiento se exterioriza por quien toma la iniciativa del negocio, mediante la publicitación, seguida de la aceptación, de tal manera que cuando la aceptación coincide con la oferta, existe el acuerdo de voluntades que forma el contrato.

CUARTO: Los contratos están sujetos a interpretación, como resulta de las reglas contenidas en los artículos 168, 169, 170, 1361, 1362, 1398, 1399 y 1401 del Código Civil y la calificación jurídica de un contrato hecha por el juzgador de mérito es susceptible de casación, lo que no importa una cuestión fáctica, sino que es un control de derecho que entra de lleno en el oficio casatorio.

QUINTO: Que un contrato es de adhesión cuando, como define el artículo 1390 del Código Civil, una de las partes es colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, de tal manera que ya no hay negociación, ni trato preliminar; el interesado se encuentra frente a un esquema preestablecido, generalmente un texto aprobado en un formato impreso, lo que ahora se ha reemplazado por un texto aprobado en la memoria de una computadora, (ordenador) con espacios para colocar los datos del correspondientes al otro contratante. La libertad para contratar garantizada en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado se reduce en ese caso a aceptar o rechazar en bloque los términos del contrato. Hay una parte dominante que impone sus términos y la contraparte está sometida, en una situación de desigualdad, de allí que la legislación haya dispuesto determinadas normas de protección a la que se estima la parte más débil en el contrato.

SEXTO: Que por tanto la calificación jurídica hecha por las instancias de mérito al contrato de compra venta de hoja de coca celebrado entre ENACO Sociedad Anónima y don Alberto Pancorbo Echea es propia, por lo que no hay aplicación indebida de los artículos 1390 y 1398 del Código Civil y como consecuencia de ello, tampoco se da la interpretación errónea del artículo 1351 del Código Civil y demás que se mencionan en el recurso de casación, ni la inaplicación del artículo 62 de la Constitución.

SÉPTIMO: El artículo 1398 del precitado Código precisa que no son válidas las estipulaciones que establezcan a favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad. Por consiguiente, en el caso de autos se colige que la carta de resolución de contrato de fojas nueve carece de respaldo legal, y se hizo sin ninguna expresión de causa que la justifique.

OCTAVO: Que, las normas legales señaladas como inaplicadas no resultan pertinentes, porque los hechos determinados por las instancias de mérito demuestran que las partes han celebrado un contrato por adhesión.

4. DECISIÓN:

a) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Nacional de Coca Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos cuarenticuatro, su fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro.

b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la "tramitación del recurso".

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Alberto Pancorbo Echea con la Empresa Nacional de Coca Sociedad Anónima; sobre Indemnización; y los devolvieron.

S:

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA


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