CAS 1675-2007-LIMA
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Principio de buena fe: Definición
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE CONTRATOSVERVER2007


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CAS. Nº 1675-2007 LIMA.

CAS. Nº 1675-2007 LIMA. Lima, veintiséis de junio del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa numero mil seiscientos setenta y cinco - dos mil siete, en audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha ocho de noviembre del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia de primera instancia, declara fundada la demanda; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes "Miguel Grau cuarta cuadra" contra dona Susana Luisa Flores Contreras y otro, sobre ineficacia de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas dieciséis del cuadernillo de casación, su fecha once de mayo del ano en curso, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la codemandada dona Susana Luisa Flores Contreras por la causal relativa a la interpretación errónea de normas de derecho material. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del numeral 162, del Codigo Civil, en base a la alegación hecha por la impugnante de que dicha norma ha sido erróneamente interpretada por la Sala de merito al considerarse que el acta de Asamblea General de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, obrante a fojas cincuenta y tres, no constituye un acto de ratificación del acto jurídico sub materia. Agrega, que en la mencionada Asamblea se aprobó la transferencia de los derechos y acciones del bien sub litis correspondiente a cada uno de los aportantes que materializaron la compra del inmueble sub litis, siendo que dicha Asamblea se llevo a cabo conforme a lo previsto en el articulo 17 del estatuto de la Asociación demandante. Añade, que tanto el termino ratificar como aprobar tienen igual significado, pues, la ratificación implica la aprobación de un acto de otro y la aprobación del acto jurídico sub judice ha sido -según aduce- aceptado y asumido por la entidad accionante Segundo.- El primer párrafo del articulo 162 del Codigo Civil, prescribe que "en los casos previstos por el articulo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración". El primer párrafo de este ultimo numeral prescribe que "el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, as ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este ya terceros". Tercero.- Por interpretación errónea se entiende cuando la Sala Superior en su decisión le da a la norma un sentido o un alcance que no tiene, es decir, aplica la norma pertinente, pero le confiere mas requisitos que los que fija la ley o le atribuye menos requisitos que los que fija la ley. Cuarto.- Revisado el presente proceso para determinar si en el caso de autos se ha interpretado erróneamente o no la norma en comentario, es menester realizar las siguientes precisiones: 1) La entidad demandante, Asociación de Comerciantes ".Miguel Grau cuarta cuadra" postula la presente acción solicitando que se deje sin efecto el contrato privado de adjudicación de acciones y derechos de fecha veintiséis de abril del ano dos mil uno, celebrado por don Roger Rivera Evangelista, quien actuó en su representación y por dona Susana Luisa Flores Contreras; aduciéndose, que al no haber sido ratificado el acto jurídico contenido en dicho contrato conforme a los artículos 161 y 163 del Codigo Civil y los artículos 28, 32 y 43 del Estatuto social vigente, el mismo devenía en ineficaz en razón de que el mencionado Roger Rivera Evangelista actuó con exceso de facultades no autorizadas por la Asamblea General de Asociados. 2) La codemandada dona Susana Luisa Flores Contreras al absolver el traslado de la presente demanda, señala, que es cierto que mediante el mencionado contrato se le adjudic6 a su favor el cero punto setecientos catorce por ciento de las acciones y derechos del bien inmueble sito en la avenida Grau numero cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta y uno, Cercado de Lima, siendo que el referido inmueble fue adquirido por el aporte individual de ciento cuarenta asociados, incluido el suyo, ascendente a la suma de un mil dólares americanos, conforme consta del acta de la Asamblea General de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres. Añadiendo, que cuando se celebro el multicitado contrato, no existia en el anterior Estatuto Social que se encontraba vigente en dicha data, ninguna prohibition expresa de que el Presidente de la Asociacion pueda transferir y adjudicar derechos y acciones sin autorizacion express de la Asamblea General. Agregando, que mediante el acuerdo adoptado en esta ultima Asamblea General se acordó por unanimidad transferir los derechos y acciones del bien sub litis en el porcentaje que correspondía a cada uno de los aportantes por la compra del referido inmueble. 3) En la audiencia de conciliación se fija como punto de la controversia el determinar si el contrato privado de adjudicación de acciones y derechos de fecha veintiséis de abril del dos mil uno, constituía un acto jurídico ineficaz por exceso en los límites de facultades del representante. 4) El documento corriente a fojas tres, revela que efectivamente, con fecha veintiséis de abril del dos mil uno la entidad demandante, en ese entonces representada por don Roger Rivera Evangelista, celebro con la hoy demandada, dona Susana Luisa Flores Contreras, el contrato privado de adjudicación de acciones y derechos mediante el cual se precisa que la referida entidad es la propietaria del bien inmueble antes mencionado, que el mismo fue adquirido en virtud del aporte económico realizado por ciento cuarenta aportantes, que se adjudica a favor de la hoy demandada el cero punto setecientos catorce por ciento de acciones y derechos del indicado bien y que tal porcentaje de acciones es el equivalente al aporte económico efectuado oportunamente por la hoy emplazada, el mismo que sirvió para la adquisición del citado predio (ver cláusulas primera, segunda, tercera y quinta). 5) En el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la entidad demandante, Ilevada a cabo con fecha veinticuatro de abril del dos mil tres, se aprobó por unanimidad la transferencia de los derechos y acciones del bien sito en la avenida Grau numero cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta y uno, Cercado de Lima en el porcentaje que corresponde a cada uno de los aportantes para la compra de dicho inmueble, tal como se constata de la instrumental de fojas cincuenta y tres y siguientes. Quinto.- Analizada la sentencia de vista se constata la afirmación de la Sala Superior en el sentido de que en relación "al acta de asamblea general de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres presentado por la demandada y que corre a fojas cincuenta y tres, este no constituye un acto de ratificación del acto jurídico del veintiséis de abril del año dos mil uno conforme lo prevé el articulo 162 del Codigo Civil, debido a que de manera genérica se aprobó en dicha asamblea la transferencia de acciones y derechos en el porcentaje que corresponde a cada uno de los aportantes, por lo que no se puede entender como una ratificación de acto jurídico". Sexto.- Sin embargo, tal aseveración infringe por interpretación errónea la norma en comentario, pues, primeramente, como lo precisa la propia Sala Superior en la recurrida, en el estatuto aprobado por la Asamblea General de fecha veintidós de abril del ano mil novecientos noventa y tres -aplicable al presente caso por razones de temporalidad- no se aprecia el poder expreso para realizar el acto de disposición de las acciones y derechos materia del contrato sub litis y por lo tanto, el supuesto de ineficacia invocado en la demanda debe dilucidarse a la luz de lo previsto en el articulo 161 del Codigo Civil. Consecuente con lo anterior, estando a los hechos debatidos y probados en el desarrollo del proceso, existiendo una divergencia respecto a que si el acuerdo adoptado en el acto de asamblea general de fecha veinticuatro de abril del ano dos mil tres constituye una ratificación o no del acto jurídico sub materia, es necesario recurrir a las reglas generales de interpretación previstas en nuestro ordenamiento sustantivo. Para ello debe tenerse en cuenta de que conforme lo dispone el articulo 168 del Codigo Civil, relativo a la interpretación objetiva, "el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el y según el principio de la buena fe". Setimo.-El principio de buena fe es un principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre si con la máxima honestidad. Asimismo, constituye la convicción de que se participa en una relación juridica conforme a Derecho, es decir, respetando el derecho de los demás Octavo.- De lo expuesto se llega a la convicción de que ha quedado evidenciado en autos que el contrato sub materia se celebro en razón de que la recurrente fue una de las aportantes para la adquisición del predio sub litis, hecho este que no ha sido enervado en el desarrollo de la litis. Por consiguiente, no cabe ninguna duda que cuando en la asamblea general de fecha veinticuatro de abril del año dos mil tres se señale que se aprueba por unanimidad la transferencia de los derechos y acciones del bien sito en la avenida Grau numero cuatrocientos cuarenta y siete, cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta y uno, Cercado de Lima en el porcentaje que corresponde a cada uno de los aportantes para la compra de dicho inmueble; inequívocamente la Asamblea General se esta ratificando en el acto jurídico de compraventa realizado a favor de los aportantes para adquirir el indicado predio, entre ellos, la hoy demandada. Es que, si ya se había realizado el acto de transferencia a favor de la impugnante, tal aprobación constituye per se una ratificación del acto ya realizado, teniéndose en cuenta, además, que tal expresión debe ser interpretada de acuerdo a la naturaleza y objeto del acto jurídico en cuestión. Noveno.- Por lo que constatándose la infraction por interpretación errónea de la norma antes enunciada, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado y actuando en sede de instancia, debe casarse la resolución de vista y confirmarse la apelada. 4. DECISION: Por estas consideraciones, y de conformidad con el articulo 396 inciso 1° del Codigo Procesal Civil; declararon: A) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Susana Luisa Flores Contreras a .fojas doscientos quince; en consecuencia declararon NULA e insubsistente la resolución de vista de fojas doscientos cinco, su fecha ocho de noviembre del dos mil seis y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada obrante a fojas ciento setenta, de fecha veintiuno de abril del ano dos mil seis, que declara infundada la demanda; en los seguidos por la Asociacion de Comerciantes "Miguel Grau, cuarta cuadra", sobre ineficacia de acto jurídico. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Señor Carrión Lugo; y los devolvieron. SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-99329-57


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